AS/0478/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0478/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1234 a 1247 vta., denunció que:

1. El Tribunal Ad quem no revisó cuidadosamente el proceso cuando emitió su decisión sobre el petitorio desarrollado en el otrosí 2 del escrito de apelación que sale de fs. 1139 a 1150, siendo que la prueba documental de reciente obtención no fue diligenciada ante el Tribunal de segunda instancia; por lo que la decisión cuestionada violó la garantía jurisdiccional de tutela judicial efectiva siendo que se le condenó sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso conforme lo determina el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.

2. Cuando el Auto de Vista cuestionado resolvió el primer reclamo del recurso de apelación, lo hizo con graves contradicciones, porque: por un lado, se manifestó que el debate solamente versa sobre la revocatoria del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 220/2012, y por otro, se estableció, de manera repetitiva, que el Tribunal arbitral determinó la existencia de obras defectuosas.

3. El Auto de Vista recurrido vulneró su garantía de tener una protección oportuna, el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, debido a que la Sala de apelación no se pronunció sobre la prueba idónea que acredita la existencia de dos personas jurídicas que llevan un denominativo similar, ya que: por un lado, la sociedad RAH Gómez & Asociados se encuentra representada por Carlos Sanabria; y por otro, la sociedad unipersonal RAH Gómez se halla representada por Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini; aspectos que no fueron considerados al momento de pronunciarse la decisión judicial de segunda instancia.

4. Se falló ultra petita cuando la Sala de apelación estableció que al día siguiente de haberse emitido el Laudo Arbitral de 01 de octubre de 2012 se realizó el acto jurídico de transferencia de 02 de octubre de 2012, cuya inscripción fue materializada el 04 de octubre de 2012 conforme consta de la literal que sale a fs. 262, porque esta temática no fue fundamentada en su recurso de apelación, vulnerándose de esta manera el art. 265.I del Código Procesal Civil e interpretándose erróneamente los arts. 134 del mismo cuerpo legal y 1286 del Código Civil, en el entendido que únicamente se debió de considerar que el Laudo Arbitral Nº 03/2012 y la Decisión Arbitral Nº 05/2012 fueron notificados a Carlos Sanabria representante de la sociedad RAH Gomez & Asociados y no así a Raúl Ángel Humberto Gómez; de lo que se infiere que el apersonamiento del obligado Raúl Ángel Humberto Gómez en el proceso de auxilio judicial no tiene ninguna relevancia dentro de la presente causa.

5. La Sala de apelación no se pronunció en la decisión de complementación sobre el cargo basado en que Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini como persona física no tuvo conocimiento de los laudos arbitrales pronunciados en el procedimiento arbitral instaurado por la parte adversa, de lo que se advierte la vulneración de las garantías jurisdiccionales del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, al haberse restringido sus derechos que se encuentran consagrados en el art. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado.

6. La decisión judicial impugnada carece de motivación sobre el pedido de aclaración y complementación saliente de fs. 1126 a 1128 y que también fue objeto de apelación, lo que acredita que el quinto punto de dicha complementación versa sobre la existencia de interpretación errónea del art. 1446 del Código Civil, porque no se cumplió con los cinco requisitos que establece dicha norma sustantiva para que se declare la procedencia de la acción paulina formulada por Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo.

7. La decisión de segunda instancia no consideró que Carlos Sanabria firmó los documentos contractuales anteriormente constituidas por la parte adversa y además es la persona que fue citada dentro del proceso arbitral, aspectos que son demostrados por las literales corrientes de fs. 305 a 319 y que fueron ofrecidas como prueba documental de reciente obtención con el memorial de fs. 320 a 321, en consecuencia, Carlos Sanabria cuenta con legitimación dentro del presente caso.

Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo, por medio del escrito que corre de fs. 1251 a 1261 vta., respondió el precitado escrito casacional, arguyendo que:

1. El recurrente presenta “agravios” que en ningún caso podrían modificar la sentencia; asimismo, el impugnante no describe ningún error cometido por la autoridad judicial.

2. El Auto de Vista en su numeral III.1.1.2 analizó el reclamo sobre la falta de valoración de la literal que sale a fs. 262 y pese a conocer esta respuesta, el deudor-recurrente arguye que lo manifestado es un pronunciamiento ultra petita, dejando de lado que fue el mismo deudor quien pidió que se emita criterio judicial sobre esta temática.

3. Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini es la persona que otorgó poder a un tercero, para que represente a su empresa unipersonal; de lo que se tiene que el recurrente sí fue notificado a través de las notificaciones practicadas a su apoderado.

4. De la detenida revisión del Auto de Vista cuestionado se puede verificar que sí se respondió las cuestionantes desglosadas en su escrito de aclaración y enmienda, siendo que se señala de manera clara que correspondía acudir al Tribunal que emitió el Laudo Arbitral para aclarar cualquier situación que tenga relación con el procesamiento arbitral, pues la autoridad judicial civil no tiene facultades para rever las determinaciones asumidas por la jurisdicción antes dicha (arbitral).

5. El deudor no expresó argumento sobre su estado de insolvencia, únicamente insiste que no fue notificado con el Laudo Arbitral, dejando de lado que no es un aspecto que le corresponde conocer a la autoridad judicial que direccionó el juicio de acción paulina ni a la Sala de apelación ni al Tribunal de casación; siendo que el proceso arbitral cuenta con Laudos Arbitrales ejecutoriados, por lo que la exposición de estos argumentos resultan impertinentes, de lo que se advierte que esta temática no tienen asidero legal ni relación alguna con el proceso, más aun cuando lo que se está analizando reside en la insolvencia del deudor.

6. Los requisitos establecidos en el art. 1446 del Código Civil sí fueron cumplidos, asimismo, los agravios expuestos por el deudor resultan infundados, siendo que no resultan relevantes en el fondo de lo debatido en primera y segunda instancia.

7. El recurrente incumplió con lo determinado por el art. 3 del Código Procesal Civil debido a que los documentos que acreditan la excepción sobreviniente no fueron de reciente obtención, siendo que los mismos son de años atrás al año 2012.

Argumentos que les sirvieron de sustento para argüir que se declare infundado el recurso de casación planteado por la parte adversa.