AS/0478/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0478/2024

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:

Sandra Inés Rivero Oviedo por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo, mediante el escrito que discurre de fs. 56 a 63, subsanado por los memoriales que corren de fs. 181 a 188 y de fs. 189 a 190, interpuso demanda ordinaria de acción pauliana contra Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini y Humberto Emilio Melazzini Terrazas, arguyendo que de: “…los antecedentes emitidos por Derechos Reales y mediante los informes remitidos al Juzgado Público Civil y Comercial 9º se verifica que el deudor negligente, transfiere el inmueble con la matrícula 2010990085226, oficina y dependencias, ubicado en el noveno piso del edificio Avenida a favor del Sr. Humberto Emilio Melazzini Terrazas. Dicha información se adjuntó a la demanda.

La transferencia realizada mediante Escritura Pública No. 220/2012, fue inscrita en derechos reales el 22 de abril del 2015.

Como se puede verificar la inscripción en Derechos Reales de la transferencia del bien inmueble, fue posterior al Laudo Arbitral (octubre de 2012) que sancionaba al pago total de US$. 91.128,47 y a la Anotación preventiva del bien determinada por el Juez, el 30 de mayo de 2014.

La inscripción de la transferencia es inscrita el 22 de abril de 2015 es decir 11 meses después de que se dispuso la anotación preventiva del bien. La transferencia del bien en primera instancia es al Sr. Humberto Emilio Melazzini Terrazas. La transferencia se realiza mediante Notario de Fe Pública (…). Asiento No. 6 del Folio Real.

Casi de inmediato, 4 meses después, se realiza una nueva transferencia casualmente a la Dra. Paola Evangelina Rodríguez Zaconeta, notario que participó en la compra venta entre los Señores Gómez Melazzini y Melazzini Terrazas. Esta transferencia fue inscrita en Derechos Reales el 14 de agosto de 2015.

El deudor negligente transfiere el inmueble de mayor valor (oficina y dependencias) en su patrimonio a terceros y evita pagar la deuda de US$. 91.128,47.-

La información de derechos reales adjunta a la demanda acredita la transferencia realizada del deudor negligente a terceros.

Por lo mencionado anteriormente se presentó la presente demanda a fin de que se revoque el contrato de compra venta realizado mediante Escritura Pública No. 220/2012, inscrita en derechos reales el 22 de abril de 2015 y cancelación de la inscripción en el registro de Derechos Reales…” (ver fs. 183 y vta.).; acción legal que tras ser puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que:

Por un lado, Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini, a través del acto procesal obrante de fs. 236 a 239 vta., contestó de manera negativa la acción principal (extemporáneamente), y que, por su parte, Humberto Emilio Melazzini Terrazas, por medio del escrito que sale de fs. 288 a 292, responda de la forma descrita en el precitado acto procesal; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 375/2021, de 04 de octubre, cursante de fs. 1117 a 1123 vta., complementada por el Auto saliente a fs. 1128, mediante la cual falló declarando PROBADA la demanda principal; decisión de primer grado que al ser recurrida en apelación fue CONFIRMADA mediante el Auto de Vista N° 630/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 1226 a 1232 vta. (objeto de casación).

En ese sentido, toda esta reseña de orden fáctico-procedimental nos sirve de sustento para determinar que dentro de la presente acción legal se debate una acción pauliana, por medio de la cual Sandra Inés Rivero Oviedo que actúa por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo, pretende revocar el negocio de jurídico de transferencia que se encuentra inserto dentro del Instrumento Público Nº 220/2012, de 03 de octubre; con el objeto de reintegrar las oficinas Nº 8, 9, 10, 11 y 12-2 toilettes del piso 9, y el depósito Nº 2 del sótano, los cuales cuentan con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0085226 al patrimonio del demandado Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini para cobrar la obligación liquida y exigible inserta dentro de la Resolución Arbitral Nº 03/2012, su complementación y ejecutoria que discurren de fs. 423 a 457; consiguientemente, extinguir el derecho de propiedad (por revocación) de Humberto Emilio Melazzini Terrazas que se encuentra inscrito en el asiento A-6, de 22 de abril de 2015, del bien inmueble antes mencionado (ver fs. 980 vta.).

Asimismo, resulta imperioso remarcar que según consta en el certificado de tradición que corre a fs. 980 y vta., en el asiento A-7, de 14 de agosto de 2015, (correspondiente al bien inmueble objeto del contrato que se pretende revocar) se encuentra inscrito el contrato de compraventa Nº 1247/2015, de 13 de agosto, que resguarda el derecho propietario de Evangelina Paola Rodríguez Zaconeta (ver fs. 980 vta.).

Ahora bien, en función del art. 48.I de la Ley adjetiva civil por medio del cual se estableció que: “…Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal…”; regla de derecho que permite entender que un litisconsorcio necesario, emana cuando, la naturaleza del objeto del proceso, surge la obligación de convocar al proceso a personas que inicalmente no conformaron parte de la relación procesal, ya que no se puede pronunciar sentencia sin que antes se llame a juicio a todos las personas que tengan un interés sobre la cosa litigada, ya sea activamente (como demandantes) o pasivamente (como demandados). Entonces, este instituto procedimental le impone la obligación al Juez y a las partes del proceso, a llamar o hacer llamar a juicio, respectivamente, a todos los sujetos que tengan las cualidades antes dichas, es decir un interés sobre el bien litigado, para que participen dentro de la contienda judicial con el objeto de garantizar que tengan un debido procesamiento jurisdiccional, en el cual sean oídos conforme lo determinan las formas establecidas por ley (art. 117.I de la Constitución Política del Estado) materializándose de esta manera su derecho a la defensa (art. 115 del mencionado cuerpo legal).

En ese contexto, por una parte, se determina que Sandra Inés Rivero Oviedo que actúa por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo, no consideró que su demanda de acción paulina visible de fs. 56 a 63, de fs. 181 a 188 y de fs. 189 a 190, debió estar dirigida no solo en contra de la penúltima persona que inscribió su derecho propietario en la columna de titularidad sobre el dominio del bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0085226 (ver fs. 980 y vta.), sino que también, debió estar dirigida en contra de todas las personas que publicitaron algún derecho de propiedad sobre la columna A de dominio del bien inmueble que pretende reintegrar al patrimonio del demandado Raúl Ángel Humberto Gómez Melazzini; tal es el caso, de Evangelina Paola Rodríguez Zaconeta (ver fs. 980 y vta.).

Por otra parte, se determina también que el Juez de primera instancia, en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, no consideró el efecto retroactivo que pudiere causar la demanda de acción pauliana que corre de fs. 56 a 63, de fs. 181 a 188 y de fs. 189 a 190, sobre el derecho propietario de Humberto Emilio Melazzini Terrazas publicitado en el asiento A-6, de 22 de abril de 2015 (ver fs. 980 y vta.), siendo que de acogerse esta pretensión revocatoria se estaría dejando sin antecedente dominial al derecho de propiedad de Evangelina Paola Rodríguez Zaconeta, quien tiene publicitado su título de compra en el asiento A-7, de 14 de agosto de 2015, según se logra advertir del certificado de tradición que cursa a fs. 980 y vta.; entonces, como el A quo no consideró el carácter retroactivo que podría generar la viabilidad de la acción pauliana formulada por la parte demandante sobre el patrimonio de Humberto Emilio Melazzini Terrazas (como comprador en la relación jurídica Gómez-Melazzini), lógicamente no se llamó a juicio a Evangelina Paola Rodríguez Zaconeta (como compradora del negocio jurídico Melazzini-Rodríguez) para que asuma defensa dentro del presente proceso, aspecto el cual se constituye en un yerro procedimental inconvalidable por incompleta conformación del litisconsorcio necesario que afecta flagrantemente el derecho a la defensa de la ciudadana de referencia, a quien el acogimiento de la acción paulina formulada por Sandra Inés Rivero Oviedo que actúa por sí y en representación de Oscar Roberto Rivero Oviedo, podría afectarle de ser viabilizada (pues dejaría sin antecedente dominial a su derecho propietario adquirido por medio de la Escritura Publica N° 1247/2015, de 13 de agosto, según fs. 980 y vta.), de ello se tiene que el Juez de primer grado inobservó su cualidad de director del proceso y su condición de garante de derechos fundamentales, por realizar una defectuosa conformación de la litisconsorcio necesario pasivo dentro del presente litigio.

Extrañándose también que este aspecto no haya sido observado oportunamente por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que el proceso haya seguido siendo tramitado con este vicio in procedendo, dejándose de lado -valga la redundancia- el efecto retroactivo que produce la acción pauliana (si la pretensión revocatoria es acogida favorablemente) siendo que al revocarse el negocio jurídico de compraventa inserto dentro de la Escritura Pública Nº 220/2012, de 03 de octubre, celebrado entre Gómez-Melazzini; se dejaría sin antecedente dominial al derecho de propiedad de Evangelina Paola Rodríguez Zaconeta que se encuentra publicitado en el asiento A-7, de 14 de agosto de 2015; entonces, como la acción pauliana no fue dirigida también en contra de Evangelina Paola Rodríguez Zaconeta, corresponde que antes de otorgar o negar los derechos demandados por los actores principales, se descarte cualquier posibilidad de que la decisión de fondo pudiera afectar el derecho de terceros, tal como se fundamentó supra, motivos suficientes por los cuales Evangelina Paola Rodríguez Zaconeta debe ser llamada a juicio para que se encuentre conforme a derecho.

Por tales razones, y siendo que conforme lo establecen los arts. 24 y 49 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea que no compete solamente a las partes, sino que también a la autoridad judicial en su condición de director del proceso, quien debe cuidar que la causa se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar nulidad procesal, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada; descartándose así la denominada inejecutabilidad de las decisiones judiciales.

En esa línea, corresponde que el presente litigio merezca un saneamiento, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica, debiéndose mantener los actos postulatorios (demanda) y de defensa (contestación y excepciones) propuestos por los litigantes.

En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.