AS/0507/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0507/2024-RI

Fecha: 21-May-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 507/2024RI

Fecha: 21 de mayo de 2024

Expediente: SC-49-24-A

Partes: Pablo Villarroel Robles c/ Betty Villarroel Ríos.

Proceso: Divorcio.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 485 a 486, interpuesto por Betty Villarroel Ríos, contra el Auto de Vista N° 60/2024, de 15 de marzo, que corre de fs. 479 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por Pablo Villarroel Robles contra la recurrente; el Auto de concesión N° 11/2024, de 29 de abril, visible a fs. 498, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pablo Villarroel Robles, mediante escrito que cursa a fs. 9 y vta., planteó demanda de divorcio, contra Betty Villarroel Ríos; que una vez citada, por escrito visible de fs. 38 a 41, contestó afirmativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 237/2020, de 18 de diciembre, saliente de fs. 64, en la que el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, DECLARÓ DISUELTO el vínculo matrimonial que une a Pablo Villarroel Robles y Betty Villarroel Ríos.

Posteriormente en ejecución de sentencia, Pablo Villarroel Robles por escrito de fs. 73 a 74, subsanado a fs. 78, en la vía incidental demandó partición y división de bienes gananciales contra Betty Villarroel Ríos; notificada que fue contesto afirmativamente a la demanda por memorial saliente de fs. 116 a 118; es así que, por Auto N° 16/2023, de 06 de enero, pronunciado por el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se homologó el acuerdo conciliador según Acta obrante a fs. 379, declarando su ejecutoria; en consecuencia, por Auto de 02 de octubre de 2023, visible a fs. 444, se aprobó el avalúo técnico y se señaló día y hora para el remate judicial.

2. Resolución que fue recurrida en apelación por la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 450 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 60/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 479 a 480 vta., que fue declarado INADMISIBLE, porque ninguno de los fundamentos expuestos como agravios resultan evidentes, para reclamar la transgresión de derechos de orden familiar en cuanto al régimen de división y partición de bienes, derechos y garantías constitucionales, pues se reclamó que el trámite duró en exceso, el cual resulta más un cuestionamiento a la conducta del juez de primera instancia y no se refiere a la resolución misma, no atacando los fundamentos jurídicos y fácticos que contiene la determinación del A quo; por lo que, al no existir agravio que resolver contra lo determinado por el de primera instancia, que se constituye en un simple señalamiento de audiencia de remate.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Betty Villarroel Ríos, según escrito visible de fs. 485 a 486, que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Betty Villarroel Ríos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al declararse inadmisible el recurso de apelación que presentó, pues el art. 176.II expresamente señala que, disuelto el vínculo conyugal, debe dividirse en partes iguales la comunidad de gananciales, y en su caso el A quo vulnero sus derechos al no manifestarse en la división sobre las ganancias por alquiler de la volqueta, las baterías sustraídas por su excónyuge así como dos inmuebles, de los cuales le corresponde el 50%, no tomando en cuenta que es de la tercera edad, citando como jurisprudencia aplicable el Auto Supremo N° 0251/2022 (sin especificar fecha y que Sala de este Tribunal la pronunció).

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia de primera instancia.

2. Revisados los antecedentes procesales; se puede evidenciar que pese a la legal notificación al demandante Pablo Villarroel Robles con el recurso de casación, conforme sale de la diligencia a fs. 493, no contestó el mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

El Auto Supremo 16/2018RI, de 18 de enero, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, sobre la problemática orientó determinando lo siguiente: () preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392. I del mismo código es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos. A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa”.

III.2. De la improcedencia del recurso de casación interpuesta contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia en materia familiar.

Sobre el particular tema corresponde invocar el contenido del Auto Supremo Nº 1186/2019RI, de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en ella se estableció lo siguiente: Sobre el particular como se expuso en el apartado precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, es bajo esa premisa que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultando aplicable únicamente el art. 379.I de la Ley Nº 603, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, por lo que ninguna resolución dispuesta en esa fase se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, máxime si consideramos que un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia”.

III.3. Del trámite del recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se ha configurado un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, entre estas una justicia pronta y oportuna estableciendo en lo que concierte a la etapa casacional, un procedimiento especial, detallado en el art. 400 de la Ley Nº 603 que de forma textual señala: I. “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior. II. Si se admitiere el recurso, será pasado para el sorteo del magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”. De la citada norma, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero deberá tenerse presente que esa revisión o análisis hace énfasis en establecer la forma preponderante si el recurrente ha cumplido con las carga establecida en el art. 396 de la Ley Nº 603: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En caso de no cumplir con esta exigencia se procede a su rechazo, resultando este el primer análisis que hace el Tribunal, aspecto que de evidenciarse prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, serán acogidos los mismos para el rechazo de recurso.

De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita a analizar si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el art. 396 de la citada Ley Nº 603, posteriormente admitido el recurso y previo sorteo del mismo, en un segundo momento este Tribunal pasa a examinar el proceso de manera pormenorizada, y si en este análisis se detectan causales que hagan a la improcedencia de la casación, como en el caso de una resolución que por expresa determinación de la norma no se permite este recurso, entre otras, tan solo corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme manda el art. 401.I. inc. a) del citado Código.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de los datos que informan al proceso se establece que el proceso principal debatido es uno de divorció, en el que se pronunció la Sentencia Nº 237/2020, de 18 de diciembre, saliente a fs. 64, posteriormente se demandó en la vía incidental partición y división de bienes gananciales, que fue resuelto por Auto N° 16/2023, de 06 de enero, que homologó un acuerdo conciliador y declaró su ejecutoria.

En la fase de ejecución de partición y división de bienes gananciales, el A quo por Auto de 02 de octubre de 2023, visible a fs. 444, aprobó el avalúo técnico y señaló día y hora para el remate judicial, determinación que fue impugnado por Betty Villarroel Ríos, pronunciándose el Auto de Vista Nº 60/2024, de 15 de marzo, de fs. 479 a 480 vta.

Se establece que la apelación contra el Auto que aprobó el avalúo técnico y señaló día y hora para el remate judicial, se tramitó en ejecución de sentencia en el proceso de divorcio, situación jurídica procesal que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista en ejecución de sentencia del referido proceso, dicha resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme establece la doctrina aplicable, ya que las decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia solo admiten apelación mas no casación.

De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no observó lo dispuesto en la doctrina aplicable, siendo que en aplicación de la misma debió denegar la concesión del recurso en base al art. 399.II inc. b) de la Ley Nº 603, que señala: “La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que la apelación contra el Auto que aprobó el avalúo técnico y señaló día y hora para el remate judicial, en el que se emitió el Auto de Vista, fue sustanciado en ejecución de sentencia del proceso ordinario de divorcio, por lo que las decisiones emitidas en dicha fase, sea cual fuere la forma de haber asumido no pueden impugnarse con recurso de casación.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Supremo emitir resolución en la forma prevista por los arts. 400.I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de 485 a 486, interpuesto por Betty Villarroel Ríos, contra el Auto de Vista N° 60/2024, de 15 de marzo, que corre de fs. 479 a 480 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas ni costos por no haberse respondido al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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