CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Virginia Silva Soria, por memorial de demanda que discurre de fs. 217 a 224 vta., ampliada de fs. 240 a 243 vta., promovió proceso ordinario de separación de bienes gananciales contra Rubén Flores Choque, quien una vez citado, por escrito de fs. 318 a 327 vta., se apersonó, contestó negativamente y planteó excepción de incompetencia; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, saliente de fs. 1007 a 1011, en la que la Juez Público de Familia 2° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, debiendo procederse en consecuencia con la liquidación de la comunidad de gananciales constituida por los esposos Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria, debiendo las partes nombrar a sus peritos para realizar el avalúo correspondiente, para asignar a cada parte lo que le corresponda; si no existiere acuerdo, se procederá al sorteo de ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rubén Flores Choque, según memorial de fs. 1019 a 1028; originó a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 360/2023, de 20 de diciembre, obrante de fs. 1076 a 1091 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:
Bienes no gananciales.
a) La propiedad de superficie de 4.975 m2, con Folio Real N° 3.09.1.02.0002159, fuera adquirido antes del matrimonio, considerando la documental a fs. 15 asiento N° 3, se establece que fue adquirido por Rubén Flores Choque, por compraventa el 20 de mayo de 2011, antes del matrimonio celebrado el 13 de agosto de 2011, en consecuencia, no se considera ganancial, máxime, si la demandante en su condición de conyugue dio su consentimiento de la venta, que posteriormente fue rescindida, según se tiene del asiento N° A-5, reconociéndolo como bien propio del demandado, conforme establece el art. 179 inc. a) de la Ley N° 603.
b) El lote de 538,78 m2 de superficie con Matrícula Nº 3.09.1.01.0013842, que el demandado señala que fue transferida a favor de su hermana Edith Nancy Flores Choque y su esposo; del folio real cursante a fs. 19 se advierte que fue adquirido por Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria por compraventa el 12 de julio de 2012, o sea, dentro del matrimonio, empero, considerando la literal de fs. 975 a 976, fotocopia de testimonio de escritura pública de transferencia de lote de terreno Nº 141/2022, prueba relacionada con la de fs. 977, información rápida de Derechos Reales, cumpliendo con el art. 1287 del Código Civil, se establece de la cláusula segunda que, Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria, transfirieron en calidad de venta real y definitiva el referido lote a favor de José Luís Zelada Arce y Edith Nancy Flores Choque, el 28 de enero de 2022, otorgando poder para que los compradores regularicen su derecho propietario, registrando posteriormente a su nombre, según se verifica a fs. 977, propiedad que queda excluida de la comunidad ganancial.
c) En relación a la rentabilidad que genera el negocio de los centros de wally, lavadero de vehículos, discoteca y karaoke ubicados en el inmueble de calle Antofagasta Nº 865 de Quillacollo y las construcciones de canchas de wally realizadas en el domicilio de las partes, los de alzada no pudieron advertir prueba alguna que, de fe de su existencia, no encontrando elementos para fallar al respecto.
d) Sobre el 50% de rentabilidad que genera el edificio de la calle Ballivian “Galería Urkupiña”, por las pruebas en fotocopia de fs. 959 a 962 y aplicando la sana crítica y prudente criterio, contrastadas con el certificado de actualización de matrícula de comercio de 12 de marzo de 2021 extendido por FUNDEMPRESA a fs. 199 y a fs. 959, refiere como razón social al Grupo Norte, se tiene como representante a Oscar Flores Choque, asimismo el NIT a fs. 960 refiere como contribuyente al mencionado, además la licencia de funcionamiento emitido por el Departamento de recaudaciones del municipio de Quillacollo a fs. 961, señala como único contribuyente al mismo, deduciendo que el Grupo Norte es una empresa unipersonal representado por Oscar Flores Choque, sin la participación de ninguna otra persona, no correspondiendo que el 50% de las acciones y derechos de la empresa pertenezcan a los contendientes como bien ganancial tampoco la rentabilidad de dicho inmueble.
Bienes gananciales
e) Los lotes de terreno signados con el N° 3, 4 y 7 con Matrículas Computarizadas N° 3.09.1.01.0019168, N° 3.091.01.0019169 y N° 3.09.1.01.0019172, que por los folios reales cursantes a fs. 21, 20 y 17, 18, respectivamente, se establece como propietario a Rubén Flores Choque, adquiridos de sus anteriores dueños el 24 de noviembre de 2015, o sea, dentro el matrimonio celebrado el 13 de agosto de 2011, considerándose en consecuencia como gananciales, en aplicación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al margen de que el demandado hubiese transferido posteriormente de manera unilateral el derecho propietario a favor de su hermano Oscar Flores Choque.
f) Respecto al inmueble ubicado en la calle Antofagasta con una extensión de 2056,26 m2, registrado bajo el Folio Real N° 3.09.1.01.0018322, revisado la literal a fs. 13 y 14, se evidencia que fue adquirido por Rubén Flores Choque, el 05 de marzo de 2018, dentro del matrimonio, posteriormente el 04 de febrero de 2020, el recurrente reconoce derecho propietario del 50% a favor de su hermano Oscar Flores Choque.
Lo mismo ocurre con el inmueble de 350 m2, ubicado en calle José Ballivian, registrado bajo el Folio Real Nº 3.09.1.01.0004180; de la documental de fs. 9 a 12, se establece que el mismo fue adquirido por Rubén Flores Choque y Oscar Flores Choque, mediante compraventa el 29 de noviembre de 2016, dentro del matrimonio, consecuentemente de ambas propiedades, a la demandante le corresponde el 25% de la cuota parte del demandado, que era el 50%, presumiéndose que son bienes comunes en aplicación del art. 190.I de la Ley N° 603.
g) También el lote de terreno de 600 m2, de superficie ubicado en la zona de Tiquipaya, registrado en Derechos Reales de Quillacollo el 11 de marzo de 2015, Matrícula Nº 3.09.3.03.0000619 a nombre de Virginia Silva Soria, conforme al Folio Real a fs. 435.
h) Así como, el lote de terreno fúnebre, en predio del cementerio Concordia, denominada Kantutani Inmobiliaria SA, a nombre de ambos exesposos, conforme consta del contrato de compraventa y estado de cuenta de fs. 394 a 396 y la certificación de propiedad de fs. 397 a 398.
Carga de la comunidad ganancial.
i) En lo concerniente a la deuda de $us. 180.000, que fue adquirida dentro de la unión conyugal; sin embargo, por las literales de fs. 979 a 982, testimonios de préstamo hipotecario, considerados documentos públicos según el art. 1287 del Código Civil, se evidencia del préstamo realizado de $us 80.000 a favor de Guido Guzmán Heredia y otro de $us. 100.000 también a beneficio de Guido Guzmán Heredia y Gonzalo Irineo Guzmán Heredia, ambos dispuestos sólo por Rubén Flores Choque, estableciendo que la deuda adquirida por ambos conyugues, fue manejado y administrado únicamente por el demandado, los cuales generan un interés que no va en beneficio de la familia, debiendo el demandado responder por esa deuda, aún con sus propios bienes en caso de no recuperar dicho préstamo, razón por la cual, no se considera ganancial el pasivo.
Manteniendo incólume los demás datos de la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación, por Virginia Silva Soria, según escrito de fs. de fs. 1094 a 1108 vta., recurso que es objeto de análisis.
