CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Virginia Silva Soria quien, en su calidad de demandante, pretende la nulidad del Auto de Vista; en ese contexto, por cuestiones de pedagogía jurídica será resuelto previamente aquel que atinge a la forma, pues de ser esto evidente y trascendente ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto de impugnación vulnera el principio de congruencia, toda vez que el Tribunal de alzada en una parte de la fundamentación reconoció que la deuda contraída por los exesposos de $us. 180.000, no constituye un pasivo ganancial, sino propio del demandado y de manera contradictoria en la parte dispositiva del Auto de Vista, determina como carga de la comunidad ganancial.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, es menester señalar que, en aplicación del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice este principio procesal.
En esa lógica, como bien se desarrolló en el apartado III.3 de la presente resolución, la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa que exige la plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, y otra interna, que requiere que la resolución este provista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con base en estas consideraciones, del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo se observa que la recurrente pretende la nulidad de obrados ante la vulneración del principio de congruencia en su acepción interna en razón a que no existiría correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución recurrida.
En atención a esta acusación y al constituirse la vulneración del principio de congruencia en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues el principio de congruencia no es absoluto y la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio.
De la revisión del Auto de Vista Nº 360/2023, de 20 de diciembre, concretamente de los argumentos jurídicos inmersos en el Considerando II, análisis del caso en concreto, se observa que el Tribunal de apelación, luego de establecer en lo concerniente a la deuda de $us. 180.000, que fue adquirida dentro de la unión conyugal; sin embargo, por las literales de fs. 979 a 982, consistentes en testimonios de préstamo hipotecario, considerados documentos públicos según el art. 1287 del Código Civil, se evidencian los préstamos realizados de $us 80.000 a favor de Guido Guzmán Heredia y otro de $us. 100.000 en pos de Guido Guzmán Heredia y Gonzalo Irineo Guzmán Heredia, ambos dispuestos sólo por el demandado Rubén Flores Choque, estableciendo que la deuda adquirida por los excónyuges, fue manejado y administrado únicamente por el demandado, los cuales generan un interés que no va en beneficio de la familia, debiendo éste responder por esa deuda, aún con sus propios bienes en caso de no recuperar dicho préstamo, razón por la cual, no se considera ganancial el pasivo.
Luego, en la parte dispositiva, a tiempo de revocar parcialmente la sentencia, divide en dos partes su decisión, en bienes no gananciales y bienes gananciales, dentro de este último, describió: “8) Carga de la comunidad ganancial: Deuda adquirida de Gilmar Vargas de $us. 180.000 por ambos entonces esposos Flores-Silva mediante EP Nº 1130/2018 de 5 de diciembre de 2018, (fs. 238-239), y subsecuentes acreencias derivadas de dicho capital por préstamos de dineros efectuados conforme testimonio Nº 928/2018 a la empresa Viteco SRL por $us. 80.000 y testimonio 927/2018 por $us. 100.000 a Guido y Gonzalo Irineo Guzmán Heredia, de fecha 19 de diciembre de 2018, (fs. 979-980 y 981-982 respectivamente), conforme también reconoce la demandante en el inc. e) de su escrito de fecha 01 de noviembre de 2022 (fs. 1053-1064).”
Como se observa, prima facie pareciera que entre ambas consideraciones existen razonamientos contrapuestos, sin embargo, como ya se dejó establecido supra, de conformidad al principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, el Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, en la parte considerativa efectuó un correcto análisis sobre la deuda de $us. 180.000, aseverando que la misma fue adquirida por ambos ex cónyuges, dentro la unión conyugal, así se evidencia del Testimonio N° 1130/2019, consistente en la escritura pública de préstamo de dinero otorgado por Gilmar Vargas Mendoza de 05 de diciembre de 2018; empero, se verificó que ese dinero recibido, el demandado Rubén Flores Choque efectuó de manera unilateral dos préstamos, uno a favor de Guido Guzmán Heredia de $us. 80.000 y otro en aval de Guido Guzmán Heredia y Gonzalo Irineo Guzmán Heredia de $us. 100.000, concluyendo que, esa deuda de $us. 180.000 dólares fue manejado y dispuesto sólo por el demandado, sin que genere beneficio a la esposa o familia, debiendo éste responder por esa deuda, no considerando ganancial ese pasivo.
Es así que el art. 196 del Código de Familias y del Proceso Familiar, expresa respecto a las deudas propias de la o el cónyuge: “I.- Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno. II.- Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario”.
De cuya norma legal se tiene que el régimen de las deudas de los cónyuges en la comunidad ganancial establece que, la deuda contraída durante la vigencia matrimonial por uno de los cónyuges, se carga la responsabilidad a la comunidad porque se presume que su destino fue para la atención de las cargas de la sociedad conyugal y el interés superior de las hijas e hijos si hubiere; y esta presunción fue desvirtuada por la demandante con los documentos de préstamo referidos, al tenor del art. 196.II de la Ley Nº 603, como correctamente razonó el auto de vista recurrido.
Por lo expuesto, si bien es evidente que resulta confuso entre la parte considerativa con lo dispuesto en el por tanto de la resolución de alzada, este Tribunal considera que, con la aclaración y justificación realizada, es suficiente, para no dejar dudas a quien le corresponde asumir la deuda, no mereciendo acoger la petición de nulidad de obrados.
Continuando con la consideración de los reclamos acusados en casación, es el turno de referirnos a aquellos que atingen al fondo de la controversia.
Como se advierte de los reclamos extractados en los incisos a), b) y c) del Considerando II de la presente resolución, estos resultan coincidentes en su tenor, ya que todos estos decantan en cuestionar la errónea aplicación de los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603, reclamando se reconozcan como bienes gananciales los inmuebles de 4.975 m2 de superficie, el de una extensión de 583,78 m2 ubicado en Quillacollo y la propiedad de una superficie de 350 m2 ubicado en calle José Ballivian, cuyas ganancias y utilidades reclama como gananciales la recurrente.
Al respecto, del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, desarrollado en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, refiere que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el art. 176.I establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”.
Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios indica que: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”; en cambio, sobre los bienes comunes el mismo refiere que: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”.
Raúl Jiménez Sanjinés al respecto también indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
En ese entendido, los bienes propios y comunes se encuentran claramente descritos y reglamentados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley ya mencionada, la comunidad ganancial, termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.
Bajo este precedente y conforme a los agravios interpuestos, de la revisión de antecedentes se tiene del certificado de matrimonio (ver fs. 2) que Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria, se casaron el 13 de agosto de 2011, estableciéndose que la comunidad ganancial comprende desde el momento de la celebración del matrimonio, se hace constar que sobre la fecha de inicio del matrimonio no hubo reclamo u objeción alguna.
a) En ese contexto, del análisis del Folio Real de fs. 15 a 16 se verifica la existencia de una propiedad con una extensión de 4.975 m2 de superficie, con Matrícula N° 3.09.1.02.0002159, que, para el caso que nos interesa, debe considerarse lo descrito en el asiento N° 3, antecedente dominial que describe la adquisición mediante compra venta por Rubén Flores Choque por Escritura Pública N° 333/2011, de 20 de mayo, obtención anterior al matrimonio de los ahora contendientes en el proceso, antecedente de dominio propietario, que en el caso, no se extingue o desaparece, por la venta posterior que se efectúe y al haberse rescindido la compra venta y recuperado el inmueble, como erradamente pretende la ahora recurrente en su intención de que forme parte de la comunidad ganancial, no enmarcándose a lo dispuesto por el art. 176.I de la Ley N° 603, al contrario, por la fecha de su adquisición, el bien inmueble es considerado como propio, como lo reconoce la misma recurrente en su memorial de casación, así lo establecen los arts. 178 inc. b) y 179 inc. a) ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consecuentemente, no constituye bien ganancial, decayendo en infundado el reclamo.
b) En relación a existir error de hecho y de derecho en las pruebas, además de datos erróneos en la descripción del bien inmueble ubicado en Quillacollo; del Folio Real a fs. 19 y vta. del asiento N° 2 se asume la existencia de un inmueble de extensión de 583,78 m2 de superficie, con Matrícula N° 3.09.1.01.0013842, ubicado en zona Orkopallca, provincia Quillacollo, adquirido mediante compra venta por Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria por Escritura Pública N° 416/2012, de 12 de julio, en vigencia del matrimonio; no obstante, por la fotocopia simple de la Escritura Pública N° 141/2022, de 18 de febrero, de transferencia de lote de terreno, prueba sobre la que debemos dejar en claro que, resulta pertinente al objeto del proceso y fue debidamente admitida cumpliendo el art. 329 de la Ley N° 603, que además, no fue impugnada su producción en oportunidad de acuerdo a lo establecido por el art. 330 del procesal familiar y al no haber sido expresamente desconocida por la demandante ahora recurrente, tiene la misma fe que los originales, en conformidad al art. 1311 del Código Civil; contrastada con la literal en original a fs. 977, consistente en el formulario de Derechos Reales de Quillacollo de información rápida, se tiene que, los exesposos, transfirieron en calidad de venta real y definitiva el referido lote de terreno a favor de José Luís Zelada Arce y Edith Nancy Flores Choque el 28 de enero de 2022, otorgando incluso poder para que los compradores regularicen su derecho propietario, entonces habiendo suscrito ambos excónyuges la transferencia a terceras personas, el bien inmueble ya no pertenece a la comunidad ganancial, resultando irrelevante el error ortográfico que se pudo haber cometido en la denominación de la zona de ubicación de la propiedad o el error numérico en la superficie del terreno, deviniendo en infundado la pretensión.
c) Respecto al reclamo de las ganancias y utilidades que genera el inmueble de una extensión de 350 m2 de superficie registrado bajo la Matrícula N° 3.09.1.01.0004180, ubicado en calle Ballivian de Quillacollo, bastará remitirnos a los memoriales de demanda de separación de bienes gananciales de fs. 217 a 224 vta., ampliada de fs. 240 a 243 vta., en la que la demandante no solicitó las ganancias y utilidades del referido bien, que fue admitida, corrida en traslado y contestada con el objeto determinado del proceso, petición que ahora la recurrente pretende se otorgue, cuando no fue motivo en su petitorio, consideración o resolución en ninguna de las instancias, habiéndose emitido las resoluciones inferiores cumpliendo lo establecido por los arts. 361 y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sobreviniendo el presente reclamo también en infundado.
Considerando que la disposición del Tribunal de alzada, es correcta no advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, ya que se enmarcó conforme las reglas de valoración previstas en el art. 332 del Código de las Familias y Procedimiento Familiar, que condujeron a asumir la decisión de revocar la sentencia.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas por la demandante en el presente recurso de casación, deviniendo el recurso en infundado; debiendo considerarse la justificación efectuada sobre la deuda contraída de $us. 180.000 que no constituye carga ganancial, sino propio del demandado, por los elementos expuestos en la presente resolución.
Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en los arts. 394.III y 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con la determinación de salvar los efectos de la autoridad parental y los efectos patrimoniales.
