AS/0509/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0509/2024

Fecha: 21-May-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Virginia Silva Soria, se observa que, acusó:

Recurso de casación en el fondo.

a) Violación, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603, respecto al inmueble de 4.975 m2, pues en el asiento N° A-3 a fs. 15, figura el registro a nombre de Rubén Flores Choque de 05 de mayo de 2011, en el asiento N° A-4 a fs. 15 y 16, figura el registro del inmueble a nombre de Mario Marañón y Celida Caero de Marañón de 06 de junio de 2014, o sea, posterior al matrimonio de 13 de agosto de 2011, en ese acto jurídico de venta de inmueble, participan como vendedores Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria como cónyuge del vendedor, otorgando su consentimiento de la venta, constituyendo en copropietaria del inmueble, no habiendo los Vocales analizado en su conjunto el folio real cursante a fs. 15 y 16 del expediente, cometiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al haber valorado sólo el asiento N° A-3, forzando la vigencia de un registro a una fecha anterior al matrimonio.

Refiere además que, con la venta del inmueble realizado el 23 de mayo de 2014 y registrado el 06 de junio del mismo año, se extingue el asiento N° A-3 de 05 de mayo de 2011 y con ello desaparece como bien propio, previsto por el art. 179 inc. a) de la Ley N° 603, que, al haber participado en el documento de venta con pacto de rescate, no podía, sin su consentimiento modificarse, rescindirse o extinguirse esa venta, empero, que al haberse recuperado el inmueble devolvieron los $us. 300.000 a los compradores, dinero que fue producto del sacrificio y esfuerzo en vigencia del matrimonio, dicho inmueble desde el momento de su recuperación es parte de la comunidad ganancial conforme lo establece el art. 176.I de la Ley N° 603; situación que, fue debidamente demostrada por la prueba documental a fs. 259, 160 y 261, incurriendo los Vocales en las causales de casación previsto en el art. 393 incs. a) y c).

b) La demanda de división y partición versa sobre un inmueble ubicado en zona Orkocallpa, provincia Quillacollo de una extensión de 583,78 m2 y no como erróneamente señala el Auto de Vista recurrido, zona “Iquircollo” de superficie de “538,78 m2.” Además, las pruebas de fs. 975 a 976 no guardan relación con el inmueble descrito y la literal a fs. 977 trata de una fotocopia simple de una transcripción en parte del mandato legal; no se refiere a ningún folio real o de un formulario de informe rápido, incurriendo el Auto de Vista impugnado en error de hecho y de derecho de las pruebas mencionadas, bien inmueble que por los datos de las pruebas constituye en comunidad ganancial por efecto del art. 176 de la Ley N° 603.

c) Los Vocales incurrieron en causales de casación previsto en el art. 393 incs. a) y c) de la Ley N° 603 respecto al inmueble de 350 m2, de superficie registrado bajo el Folio Real N° 3.09.1.01.0004180, ubicado en la calle José Ballivian, cuyas ganancias y utilidades que reporta dicho inmueble le corresponde por derecho.

Recurso de casación en la forma.

Existe contradicción en la resolución recurrida, entre la parte intelectiva y la parte resolutiva, vulnerando el principio de congruencia, con relación a la carga de la comunidad ganancial de $us. 180.000.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se emita Auto Supremo “anulando obrados con reposición y casando el Auto de Vista, por infringir los arts. 13, 63, 115.I.II, 117.I, 180.I.II, 410.II de la Constitución Política del Estado, ….solicitando se DECLARE FUNDADO EL RECURSO y se disponga la ganancialidad de los bienes descritos…” (sic).

2. Rubén Flores Choque, por memorial de fs. 1112 a 1120, contestó negativamente al recurso, señalando que el mismo no cumple con las exigencias mínimas previstas por los arts. 393 y 394 de la Ley Nº 603, reflejando reclamos sin fundamentos claros y precisos, sin asidero legal, desconociendo lo básico del instituto jurídico del sistema procesal familiar, correspondiendo su rechazo y la confirmación del Auto de Vista impugnado.