CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros extremos, expuso:
a) Acusó que el Tribunal de alzada utilizó la prueba producida en el proceso con invocaciones generales sobre la misma y sin que se precise el contenido o fragmento de ella que respalda esa parte de erráticas inferencias jurídicas, desdibujando de manera inaceptable el cumplimiento de su deber jurisdiccional de motivar y fundamentar lo decidido en la sentencia dictada en la causa.
b) Denunció que el Auto de Vista recurrido contiene desaciertos inmersos dentro de su estructura y contenido decisorio, por lo que contiene un conjunto de infracciones al ordenamiento legal, toda vez que el Tribunal Ad quem formuló conclusiones inadecuadas e incorrectas por la ilegal valoración probatoria de documento presentados, dando lugar a la realización de conclusiones aisladas y descontextualizadas de la verdad, pues refiere que la valoración de daños y perjuicios debe ser computada únicamente desde la citación con la demanda y no propiamente desde su generación y en cuanto al lucro cesante sostiene que este no puede presumirse sino que debió ser demostrado en el proceso de forma objetiva.
c) Con relación a lo afirmado de que los recibos de fs. 180 y 181 (sic.) no determinan que actividad fue desarrollada por la auditora financiera, observó dicho extremo porque consideró que este hecho es subsanado con una ligera revisión de los actuados del proceso y del contenido mismo del informe que fue utilizado en la causa conforme consta documentalmente en el testimonio adjuntado, donde existen los elementos que llevan a tener plena certeza del trabajo realizado por la profesional firmante que guarda vinculatoriedad con el proceso y que es corroborado con el dictamen técnico adjuntado en obrados.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se modifique lo resuelto en cuanto al monto detallado en los recibos de fs. 180 y 181, que se incluya el monto del recibo a fs. 206 y que se disponga que los daños y perjuicios se retrotraigan al momento de la entrega de la carta notariada.
Contestación a la demanda.
2. Gualberto Cardozo Cazón, en su calidad de representante de la Empresa Constructora Barreto Ltda. demandado, por actuado que cursa de fs. 553 a 557 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
a) El Auto de Vista Nº 234/2023, se encuentra enmarcado dentro de lo que establece la Ley N° 439 y la normativa constitucional, conteniendo la fundamentación y motivación necesaria, al ser dictada después de haberse realizado un análisis minucioso y sistémico de todas las pruebas y las normas que regulan todo proceso civil por lo tanto no es violatorio de ninguna norma, puesto que se actuó con la cautela y diligencia legal requerido, por parte del Tribunal Ad quem que dictaron la legal, ecuánime, fundamentada y motivado Auto de Vista, ahora impugnado sin razón ni fundamento jurídico.
b) No demuestra con certeza cuál fue el error y/o infracción en la cual incurrió el Ad quem al momento de dictar el correspondiente Auto de Vista recurrido, solo se limitó a señalar que el Tribunal de segunda instancia utilizó la prueba producida, con invocaciones generales sobre la misma y sin que precise el contenido o parte de ella que respalda o fundamente su razonamiento jurídico, desdibujando de manera inaceptable el cumplimiento de su deber jurisdiccional de motivar fundamentar lo decidido en la sentencia dictada en causa.
c) De la revisión del Auto de Vista, se advertiría que la misma contiene una debida valoración probatoria de los documentos como así mismo contiene una debida fundamentación y motivación tomando en cuenta que dentro el CONSIDERANDO II. Num. 4), el Ad quem, resolvió de manera fundamentada y motivada, analizando la prueba, el por qué solo se debe cancelar el pago de los daños y perjuicios y el interés legal del 6% anual, sobre las sumas de $us. 30.066,78 y Bs 9.660,50, a computarse solo desde la citación con la demanda.
d) Que, el Tribunal de segunda instancia obró y valoró la prueba conforme a los lineamientos de la sana critica, lógica y experiencia consagrados dentro el Auto Supremo N° 42/2016, de 29 de enero, es facultad de los jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. Esa tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso(principio de unidad de la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del Código Adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, por que decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismo del derecho, como remarca Couture.
e) Indicó que, en el examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente, explicando que se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialización de la prueba, es decir, aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar la valía probatoria que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de apreciación de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vinculo al Juez a esa asignación legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana critica, citando el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación planteado por la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., con costas y costos en ambas instancias.
