CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme los argumentos señalados en el recurso planteado, corresponde aclarar que los incisos a) y b) serán resueltos conjuntamente, por cuanto acusan de una incorrecta motivación y fundamentación, relativas a que el Tribunal de alzada formuló conclusiones inadecuadas e incorrectas por la ilegal valoración probatoria de documentos presentados, dando lugar a la realización de conclusiones aisladas y descontextualizadas de la verdad pues refiere que la valoración de daños y perjuicios debe ser computada únicamente desde la citación con la demanda y no propiamente desde su generación, y en cuanto al lucro cesante sostiene que este no puede presumirse sino que debió ser demostrado en el proceso de forma objetiva.
Al respecto, lo acusado trasuntaría en la vulneración al principio de incongruencia, debiendo considerarse que conforme la doctrina contenida en el Auto Supremo N° 583/2018, de 28 de junio, emitida por la Sala Civil de este Tribunal, que señala: “…el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ´no es absoluto´, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes”, en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa, ya que, por una parte, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial y, por otro lado, impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales es de carácter restrictivo y una medida de última ratio, lo cual no debe confundirse con un mecanismo dilatorio ante una eventual resolución desfavorable.
Revisado los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, éste es claro en su análisis y fundamentación efectuada para confirmar la sentencia de primera instancia.
Nótese que lo pretendido por el recurrente, radica en el pago de daños, que fue calculado en base al informe pericial de fs. 333 a 341 el que si bien establece la imposición de un interés legal del 6% anual sobre la suma de $us. 30.066,78 y suma de Bs. 9690,5 en base del art. 414 del Código Civil que versa sobre el interés legal, empero, no desde su generación como lo afirma el peritaje; sino desde la citación con la demanda; porque recién en la fecha se encuentran determinados en forma judicial, y que vendría a compensar la pérdida sufrida por este dinero no reembolsado.
De igual modo la resolución recurrida, aclaró la imposibilidad de imponerse intereses penales y/o moratorios fijados en el Decreto N° 28166, debido a que éstos son aplicables al sistema financiero y no a una obligación particular, como la del caso de autos.
Por otro lado, el Auto de Vista impugnado, en lo relativo al lucro cesante, afirmó de forma correcta, que este rubro no puede presumirse, sino debió ser comprobado en el proceso en forma objetiva con prueba fehaciente, toda vez que no existió certidumbre que ese dinero, iba necesariamente a generar utilidades económicas, siendo correcta su no imposición.
A este aspecto el art. 347 del Código Civil, norma que, en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.
En este sentido, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, y si bien en el informe pericial de fs. 333 a 341 de obrados, se concluyó que la data de la dilación de los daños y perjuicios fue establecida por la Consultora TARIFA Y JURADO CONSULTORES Y ASOCIADOS, en el punto 4 del dictamen técnico pericial (fs. 138), desde el 05 de junio de 2017, ascendiendo a la suma de $us. 42.613,69 que la Empresa Constructora BARRETO Ltda. debe cancelar a favor de la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., por concepto de anticipo de obra y gastos judiciales del proceso de resolución de contrato iniciado en contra de la Prefectura del Departamento de Tarija, ello no fue de conocimiento del deudor sino hasta la citación con la demanda; consecuentemente, no podría ser exigible desde la fecha señalada en el informe pericial y menos desde la comisión del hecho dañoso como pretenden los apelantes, porque no se puede exigir el pago de una suma que no se tenía aún determinada o establecida, pues la mora es el pago por el retraso culposo o injustificado en el cumplimiento de la obligación debida del deudor; siendo que en el caso, se puso a conocimiento mediante la presente acción, solicitando el cumplimiento de la obligación de pago, por consiguiente, la citación con la demanda constituye el requerimiento judicial que constituyó en mora a la empresa demandada, consecuentemente, la decisión de calcularse y disponer ese pago de daños y perjuicios en el interés legal del 6% anual sobre las sumas de $us. 30.066,78 y Bs. 9.660,50 desde la citación con la demanda es lícito a todas luces.
Cabe aclarar que el informe pericial constituye un apoyo al Juez de la causa, para ponderar y valorar los hechos que juzga, pero de ninguna manera este informe es imperativo en su aplicación; tova vez que el juzgador puede apartarse totalmente o de forma parcial de las conclusiones que arroja.
Por tal circunstancia, este razonamiento legal y justo porque es lógico, que no se pueda pretender realizar cobros de alguna obligación sin que antes sea de conocimiento del obligado. Tomando en cuenta que nuestro propio Código Civil en su art. 347 señala que “(…) En las obligaciones que tiene por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento solo consiste en el pago de los interese legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubiera debido interese y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se deberían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.
En este contexto, no se evidencia la falta de motivación o fundamentación en el auto de vista recurrido, toda vez que esta no implica necesariamente la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el auto de vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos, haciendo una ponderación valorativa de las pruebas acusadas de no valoradas y porque consideró que los mismos no desvirtúan lo resuelto en la sentencia.
c) Con relación a lo afirmado de que los recibos de fs. 180 y 181 (sic.) no determinan que actividad fue desarrollada por la auditora financiera, observó dicho extremo porque consideró que este hecho se subsanada con una ligera revisión de los actuados del proceso y del contenido mismo del informe que fue utilizado en la causa conforme consta documentalmente en el testimonio adjuntado, donde existen los elementos que llevan a tener plena certeza del trabajo realizado por la profesional firmante que guarda vinculatoriedad con el proceso y que es corroborado con el dictamen técnico adjuntado en obrados, además de que se incluya el recibo a fs. 206 y que se disponga que los daños y perjuicios se retrotraigan al momento de la entrega de la carta notariada.
Al respecto revisados las documentales reclamadas se tiene que, efectivamente los recibos de fs. 180 y 181, no determinan qué tipo de actividad fue desarrollada por la Auditora Financiera, pues dice, “pago a cuenta de informe” y “pago de asesoramiento impositivo” sin mayor información, por lo que no existe plena certidumbre que estos hubieran estado destinados para los gastos judiciales y otros emergentes del proceso ordinario, no existe la aclaración del nombre del que entrega el dinero siendo diferentes las firmas en ambos recibos, tampoco existe la constancia de cuanto sería el saldo que aún se adeudaría, si como dice el recurrente fueron pagos a cuenta.
Siendo recibos en general que no indican la finalidad específica de ese pago o que hubiera sido para un gasto emergente del referido proceso de resolución de contrato, máxime si se considera el efecto de descargo económico que generaría estos pagos, en vista de que son firmados por una profesional del área económica y administrativa, vale decir, auditora financiera que por su trabajo conoce de los detalles que debe contener un recibo a efectos de su descargo o reintegro posterior. Lo cual sin duda alguna le resta de credibilidad y eficacia a los mismos.
De igual manera en lo concerniente al recibo de fs. 206, el cual si bien acredita que el representante de la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., entregó $us. 300 al Abogado Veymar A. Crespo Herrera, por concepto de anticipo de honorarios profesionales dentro de un proceso penal y no así del proceso de resolución de contrato, en el que de igual modo, no se consigna las partes procesales, el estado de la causa, el juzgado en el que se tramita o cargo de que fiscal se encuentra la investigación y/o en qué etapa, etc., datos inexistentes que no demuestran fehacientemente la relación con la presente causa. Fíjese que inclusive el recibo se encuentra impreso en papel con el logotipo de “León Abogados”, cuando el profesional que recibe es Weimar A Crespo Herrera, no conociendo incluso cuanto el monto del saldo aun por deber si se trata sólo un anticipo. Aspecto que torna de inconsistente tal recibo a efecto de su devolución bajo esta vía, por lo que se concluye que su reclamo traído en casación no es habido.
Finalmente, no debe perderse que vista que el recurrente, pretende en los hechos una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
