CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Federico Javier Torrico Aparicio, por memorial de demanda que discurre de fs. 71 a 74 vta., subsanado por escrito de fs. 105 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Milena Cecilia Iriarte Vincenti, quien, una vez citada, según escrito visible de fs. 252 a 267 vta., respondió de forma negativa y reconvino, solicitando la declaratoria de bienes propios por sustitución y por adquisición hereditaria, consecuentemente, se ordene el pago del 50 % del dinero indebidamente retirado y el pago de deudas de la comunidad ganancial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 1067/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 620 a 634 vta., en la que la Juez Público de Familia 1º de la zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, de igual manera, PROBADA en parte la demanda reconvencional. A tal efecto, la A quo seccionó los bienes propios de Federico Javier Torrico Aparicio y Milena Cecilia Iriarte Vincenti, así como los bienes gananciales y los que se excluyen de la comunidad ganancial; disponiendo la división de los bienes declarados gananciales al 50 % entre los excónyuges Torrico-Iriarte, y en caso de que la partición se complicara, se dispondrá su remate en ejecución de sentencia, siendo esto con las formalidades de ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rodrigo Raúl Villanueva Cabrera en representación legal de Milena Cecilia Iriarte Vincenti, según memorial de fs. 638 a 650 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 93/2024, de 22 de febrero, de fs. 775 a 784 vta., donde revocó en parte la sentencia apelada, disponiendo que el demandante Federico Javier Torrico Aparicio pague por derecho de compensación el 50 % del valor de los instrumentos del consultorio odontológico ubicado en la oficina Nº 8 del edificio Esmeralda (avenida 14 de septiembre, calle 7, Nº 480, piso 1), y el 50 % del valor de los instrumentos musicales, monto a ser cuantificado en la ejecución de fallos previo avalúo. Asimismo, incluye en la comunidad ganancial el 50 % del dinero retirado de la cuenta Nº 4027779646 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con base en los siguientes justificativos:
- El primer agravio señalado por la apelante refiere que existió una errada e ilegal calificación de ganancialidad del vehículo Changan con placa de circulación INX-4477, siendo este un bien propio por sustitución debido a que fue adquirido con dinero perteneciente a la venta de un departamento y baulera del edificio Artemis, bien que fue transmitido por sucesión hereditaria. Sobre ese extremo y encontrando sustento en el art. 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no es asequible para la autoridad jurisdiccional fallar con base en expresiones o conjeturas vertidas por las partes, pues todo hecho debe ser sujeto al “onus probando”. De una revisión de antecedentes, la afirmación realizada por la apelante carece de especificidad, si bien alegó que el automóvil fue adquirido al efectuarse dos pagos, las cuentas bancarias de donde se obtuvo el dinero para la transacción pertenecen al señor Torrico, por lo que correspondía atribuirle la condición de ganancial.
- El segundo agravio acusado alegó que la oficina (consultorio) Nº 8 del edificio Esmeralda (avenida 14 de septiembre, calle 7, Nº 480, piso 1) no correspondería a la comunidad ganancial, toda vez que el mismo habría sido adquirido a través de un anticipo de legítima celebrado por el progenitor de la parte apelante. Este argumento omite acreditar el nexo correlacional entre el origen del bien propio y la adquisición del inmueble. Aunque habría recibido el dinero por un anticipo de legítima, no existe un nexo fehaciente entre el citado acto jurídico y la adquisición del inmueble. Era necesario una constancia escrita para la individualización de fondos para el acto traslativo, por lo que no es posible atribuir la condición del bien propio al inmueble referido. Resulta incoherente generar indicios sobre una probable adquisición con recursos propios, ya que no se cumple el supuesto fáctico del art. 190.I, del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- El tercer agravio indicado en el medio impugnatorio trae a colación lo normado por el art. 183 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Al verificar lo enunciado por la apelante, se admite que la parte actora reviste la profesión de médico-odontólogo. No cabe duda de que los instrumentos reclamados están destinados al uso de una profesión concreta e individualizada, recayendo sobre los mismos la condición de bien propio. Empero, no ocurre lo mismo con el derecho de compensación. La documentación cursante de fs. 192 a 193 fue realizada en vigencia de la comunidad ganancial, operando por mandato imperativo de la norma el derecho de compensación. El mismo análisis debe aplicarse a los instrumentos musicales, pues la parte actora manifestó de forma clara que es vendedor de instrumentos musicales, por lo que corresponde el pago del 50% del valor de esos bienes.
- El cuarto agravio del recurso de apelación manifiesta que existió un rechazo ilegal al ordenar a la parte actora el pago de las deudas contraídas en la comunidad ganancial. Refiere la existencia de dos créditos: el primero por $us 2,085 y el segundo por Bs 32,000. En relación con este punto, manifiesta que se debe considerar la regla del art. 194 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Sin embargo, de los préstamos evaluados, no se sustancia la condición “sine qua non” para su calificación como comunidad ganancial, debido a la ausencia de consentimiento por parte del otro cónyuge o del beneficio del patrimonio en común.
- El quinto punto de apelación, en síntesis, alegó que existiría una ilegal valoración de la prueba, cuyo resultado califica como ganancial el mobiliario de la demandada. La parte actora solicitó la división y partición de los muebles ubicados en el edificio Vitruvio Lexsur. La parte apelante hizo mención a la prueba cursante de fs. 367 a 376, que no fue incorporada de acuerdo con el procedimiento en el entendido de que todo elemento probatorio producido de forma posterior debe ser incorporado con juramento de reciente obtención, aspecto regulado por el art. 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que no resulta válido lo alegado por la recurrente, pues era su deber incorporar las literales conforme a ley. En consecuencia, al no acreditarse un origen propio en cuanto a los muebles citados, se presume que son gananciales.
- El último punto de apelación alegó que la parte actora debía restituir la suma de Bs. 58.000 extraídos de la cuenta bancaria Nº 4027779646 y $us. 5.500 en dinero en efectivo. En cuanto al primer monto, la autoridad de instancia refiere que no existía prueba fehaciente que determinara el retiro del dinero; sin embargo, de las literales adjuntas de fs. 770 a 771 de reciente obtención, cursan dos recibos a nombre de Javier Federico Torrico Aparicio con el retiro de Bs. 66,000 y Bs. 50,000 durante la vigencia de la comunidad ganancial, por lo que corresponde en ese caso que la parte actora restituya el 50% del total. Este aspecto no puede alegarse en cuanto a la segunda suma pues no se presentó prueba idónea que acredite dicho extremo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gloria Cristina Pérez Ugarte como apoderada de Federico Javier Torrico Aparicio, según escrito visible de fs. 793 a 794 vta., recurso que es objeto de análisis.
