CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Gloria Cristina Pérez Ugarte como apoderada de Federico Javier Torrico Aparicio, se tiene que acusó lo siguiente:
a) Incorrecta aplicación del art. 183 inc. e) de la Ley N° 603, ya que en la demanda, contestación, reconvención y sentencia que fue objeto de apelación se afirmó que Federico Javier Torrico Aparicio cuenta con bienes propios que utiliza en su ejercicio como odontólogo. En cuanto a los equipos de música que compraba y vendía, se mencionó que fueron adquiridos antes del matrimonio y que el 25 de agosto de 2003 recibió un anticipo de legítima de $us. 3.000, fondos que destinó a dicha actividad comercial; aspectos que la demandada no ha podido demostrar que se hayan adquirido o realizado en el periodo de vigencia del matrimonio, por lo que la compensación a la comunidad ganancial no es aplicable al presente caso toda vez que fueron adquiridos con dineros propios de modo directo.
Fundamento por el cual solicitó se case el Auto de Vista Nº 93/2024, debiendo hacer una correcta valoración de las piezas procesales de manera objetiva, revocando la misma, con costas y costos procesales.
Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 798 a 799 vta., Milena Cecilia Iriarte Vicenti respondió al recurso de casación interpuesto indicando que:
- El recurso de casación carece de los presupuestos básicos y elementales necesarios para otorgarle la validez que la normativa prevé. Es confuso y, sin ninguna fundamentación jurídica, menciona la incorrecta aplicación del art. 183, inc. e) de la Ley N° 603, violando el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil. No especifica cómo se constituiría el supuesto agravio. El recurrente ha adjuntado a su demanda, en calidad de prueba, documentos que acreditaron la compra de ciertos instrumentos odontológicos y las publicaciones en redes sociales de ofrecimiento de venta de instrumentos musicales que alegó como propios. Sin embargo, estos corresponden al periodo de tiempo en que se encontraban vinculados matrimonialmente (2006-2021), siendo de aplicación indubitable lo previsto en el art. 188 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con esos argumentos solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
