AS/0512/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0512/2024

Fecha: 22-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. En cuanto al único agravio mencionado en el apartado II. a), este encuentra su fundamento en una incorrecta aplicación de lo determinado por el artículo 183 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el entendido de que existen bienes propios pertenecientes al recurrente, siendo que los instrumentos de odontología y los equipos de música que compraba y vendía fueron adquiridos antes del matrimonio a través de un anticipo de legítima de $us. 3.000, aduciendo que no corresponde la compensación a la comunidad ganancial; posteriormente, de forma incongruente solicita una correcta valoración de piezas procesales.

En relación con este tema, y reafirmando el razonamiento expuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, es pertinente manifestar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63.I de la Constitución Política del Estado, el matrimonio se constituye mediante vínculos jurídicos y se fundamenta en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. Esto implica que el matrimonio y la familia no son simplemente una agrupación de gran relevancia social (núcleo de la sociedad según el art. 62 de la Constitución Política del Estado), sino que también representan un conjunto de relaciones jurídicas derivadas de la unión de los capitales de cada cónyuge, obtenidos a través de sus respectivos trabajos, ganancias y hasta de circunstancias imprevistas.

Específicamente, esta necesaria relación económica entre los cónyuges, que en caso de conflictos exige una regulación adecuada, junto con todas las cuestiones relacionadas con el origen de los bienes, obliga a realizar la conocida clasificación de bienes propios y bienes comunes. En consecuencia, esta calificación resulta esencial para asegurar una justa y equitativa distribución en caso de disolución del vínculo matrimonial. Esta distinción es fundamental para la correcta aplicación de las normativas legales pertinentes y para garantizar que todas las partes involucradas comprendan claramente sus derechos y obligaciones. De esta manera, se asegura una administración justa de los bienes y se preserva el orden público económico en el contexto de las relaciones familiares.

En el marco del régimen matrimonial, se puede afirmar que los bienes gananciales incluyen todos aquellos que los cónyuges adquieren durante la vigencia de la sociedad conyugal. Según el art. 76.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desde el momento de su unión, los cónyuges forman una comunidad de gananciales. Esta comunidad se establece independientemente de que uno de los cónyuges no posea bienes o tenga más bienes que el otro. La naturaleza ganancial de los bienes se presume, con base en una presunción iuris tantum, lo que significa que, de acuerdo al art. 190 del mismo Código, todos los bienes se consideran comunes, a menos que se demuestre lo contrario y se pruebe que son propios de uno de los cónyuges.

Por otro lado, los bienes propios se definen como aquellos que cada cónyuge posee antes de la constitución del matrimonio o la unión libre. Además, se consideran bienes propios todos aquellos que cualquiera de los cónyuges recibe durante la vigencia del vínculo conyugal, ya sea por herencia, legado o donación, conforme a lo dispuesto en el art. 79.I de la Ley N° 603. Esta distinción es fundamental para entender las implicaciones patrimoniales del matrimonio y la protección de los derechos individuales de cada cónyuge.

La correcta clasificación de los bienes en gananciales y propios tiene un impacto significativo en la gestión patrimonial dentro del matrimonio. Esta diferenciación no solo garantiza una distribución justa y equitativa de los bienes en caso de disolución del vínculo matrimonial, sino que también protege los derechos individuales de cada cónyuge, asegurando que los bienes adquiridos antes del matrimonio o recibidos por herencia, legado o donación, mantengan su carácter de propiedad individual.

La distinción entre bienes gananciales y bienes propios es esencial en el régimen matrimonial, tal como se establece en el Código de las Familias y del Proceso Familiar. La correcta clasificación y presunción de ganancialidad, sujeta a prueba en contrario, garantiza una administración equitativa y justa de los bienes matrimoniales. Este marco normativo protege los derechos individuales de los cónyuges, asegurando una adecuada gestión patrimonial y una distribución justa en caso de disolución del matrimonio. La fundamentación legal y la motivación para esta clasificación refuerzan los principios de justicia y equidad en las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio, promoviendo la estabilidad y la seguridad jurídica en el ámbito familiar.

Ahora bien, cabe señalar que existen situaciones en las que la clasificación de bienes en propios y gananciales no aparece tan clara, de ahí que algunos autores como Gabriel B. Ventura, Jaime Giralt Font, Benjamín Aguilar Llanos, entre otros, hagan mención de los “bienes mixtos”, como una clasificación intermedia entre las anteriormente mencionados.

Ello ocurre generalmente, cuando, por ejemplo, un bien ha sido adquirido en parte con dinero propio y en parte con dinero ganancial. Esta situación, de acuerdo al referido autor B. Ventura, puede surgir habitualmente de dos circunstancias: 1) cuando la adquisición del bien ha sido simultánea; o, 2) cuando la adquisición del bien ha sido sucesiva. La adquisición es simultánea, cuando se adquiere un bien en el mismo momento pagando el precio en parte con dinero propio de uno de los cónyuges y en parte con dinero ganancial; y la adquisición es sucesiva cuando un bien ha sido adquirido por uno de los cónyuges y éste, en un primer momento, ha pagado parte del precio con dineros propios y la otra parte ha sido pagada con dinero ganancial (generalmente cuando el pago ha sido realizado en cuotas). Ante estos supuestos, el ya mencionado autor, plantea dos soluciones que este Tribunal considera convenientes traer a colación en el presente caso:

- Los bienes serán de una sola categoría, o gananciales o propios con indemnización a la otra masa, o;

- Dichos bienes tendrán una parte alícuota de carácter ganancial y otra de carácter propio, y estaremos dentro de lo que en doctrina se denomina la “calificación dual”.

Lógicamente la inclinación por una de estas teorías se encontrará reatada a los antecedentes, las probanzas y la normativa aplicable a cada caso, pues no es posible restringir a una sola solución normativa los diferentes supuestos que se presentan en la tarea jurisdiccional.

De ahí que en aquellos casos en los cuales se observe que un bien ha sido adquirido en parte con dinero propio y en parte con dinero ganancial, la autoridad jurisdiccional deberá observar estas soluciones a efectos de establecer la naturaleza del bien en cuestión, pues si bien es cierto que estos cuentan con una naturaleza mixta por la confluencia del capital propio y conyugal, en una controversia judicial, necesariamente deberá determinarse si el bien debatido merece una calificación propia o ganancial, a efectos de establecerse la titularidad del mismo respecto a los sujetos que la disputan y la disolución de la sociedad conyugal.

Es precisamente con base en estas soluciones doctrinales que corresponde analizar el problema jurídico planteado en la presente causa, pues lo que se pretende es establecer qué calificación merecen los instrumentos de trabajo de la parte demandante, ello tomando en cuenta que los antecedentes facticos permiten entender que el mismo se encuentra dentro la clasificación intermedia denominada como “bien mixto”, pues conforme se tiene argumentado y la documentación adjunta del caso (ver fs. 60 a 63 y 66 a 70, y de fs. 192 a 196), los instrumentos de trabajo fueron adquiridos durante la sustanciación del matrimonio, y con fondos de la comunidad.

En conformidad con lo dispuesto en el art. 183 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se establece un tratamiento particular en lo que respecta a los bienes propios de los cónyuges, esta refiere específicamente a los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio. La normativa impone la obligación de realizar una compensación a la comunidad ganancial cuando dichos bienes han sido adquiridos con fondos del matrimonio.

De la revisión de antecedentes, se constata que, durante el periodo del matrimonio, el demandante se desempeñaba profesionalmente como odontólogo y también estaba involucrado en la compra y venta de instrumentos musicales. Esta información se corrobora mediante la documentación adjunta, la cual se presenta en fotocopia simple de fs. 60 a 63 y 66 a 70, y en originales de fs. 192 a 196. Las fechas indicadas en estos documentos permiten establecer claramente que el demandante ejercía tanto su profesión como su oficio durante el matrimonio, por lo que, en virtud de la normativa y doctrina mencionada, se reconoce como bienes propios, sin embargo, fueron constituidos durante la vigencia del matrimonio y adquiridos con fondos de la comunidad. Estos fondos deben ser considerados como parte del patrimonio común que se divide en partes iguales en caso de disolución del matrimonio. La excepción prevista en el art. 183 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar se activa en este contexto, requiriendo una compensación justa.

La compensación está destinada a restablecer el 50 % del valor de los bienes propios utilizados en el ejercicio de la profesión y el oficio del demandante durante el matrimonio. Esto asegura que la comunidad ganancial reciba una parte equitativa del valor por estos bienes, que fueron adquiridos con fondos de la propiedad, reflejando así los principios de equidad y justicia que son fundamentales en nuestro sistema legal. La adecuada compensación garantiza una resolución justa y equilibrada de la división patrimonial en la disolución del matrimonio, por lo que procede la compensación en favor de la comunidad ganancial, restaurando el 50 % del valor de los bienes utilizados para la profesión y el oficio del demandante, asegurando así una distribución justa del patrimonio común generado durante el matrimonio aplicando correctamente lo determinado por el art. 183 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Respecto a la documentación obrante a fs. 55 y vta., en la cual se constata un anticipo de legítima suscrito entre el recurrente y su progenitor, es importante señalar que no se establece un vínculo claro y directo entre dicho acto jurídico y la adquisición de los instrumentos de trabajo del demandante. Al considerar la cronología de los hechos, se observa que la mencionada documentación fue firmada en una fecha anterior al matrimonio, por lo cual no se puede inferir razonablemente que los bienes adquiridos en virtud de este anticipo estén relacionados con las herramientas de trabajo utilizadas durante el matrimonio; por consiguiente, no proporciona una base sólida para concluir que los instrumentos de trabajo fueron adquiridos con los fondos derivados del anticipo de legítima.

Otro punto a resaltar es que los argumentos planteados en el recurso de casación son generales y ambiguos, no señala de forma clara y específica de qué forma el Tribunal Ad quem, llegó a interpretar de forma errada lo determinado por el art. 183 inc. e), cómo este supuesto agravio de error en la interpretación o aplicación llegó a lesionar su derecho o infringió el debido proceso, el escrito de casación refiere “(…) La omisión del reconocimiento y validez legal sobre el documento a fs. 55 y vta., de obrados., que se tiene en la Resolución Nº 93/2024 a Fs. 775-784 vta. de obrados, es un verdadero “agravio” a los derechos del señor Federico Javier Torrico Aparicio (…)”, para posteriormente concluir en su solicitud: “ (…) por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante una de sus Salas Civiles, delibere en el fondo y se dicte Auto Supremo CASANDO la Resolución Nº 93/2024 a Fs. 775 – 784 y vta., de obrados, todo en cuanto ha sido material del presente recurso, debiendo hacer una correcta valoración de las piezas procesales de manera objetiva (…)”; es decir que en su contenido acusa una errónea valoración de la prueba, aspecto incongruente con agravio postulado respecto a una errónea aplicación de la ley.

Al constituirse los agravios del recurso de casación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para este Tribunal, que en esta impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del recurrente indicar precisamente los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerar el acto gravoso.

El recurrente en su propósito de cuestionar la resolución impugnada, simplemente se limita a denunciar de manera genérica una incorrecta aplicación del art. 183 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, en la argumentación de este agravio, asocia documentación que supuestamente demostraría la existencia de bienes propios, es decir es incongruente en cuanto al agravio postulado y el argumento que lo basa, en ninguna parte del escrito del recurso que se analiza, no especifica qué aspectos en concreto generan una errónea aplicación del art. 183 inc. e) de la Ley N° 603, en los fundamentos del Auto de Vista, en los términos que establece el art. 393 inc. a) de la Ley Nº 603 como causal para la procedencia del recurso de casación en la fondo; es decir, no llega a ninguna conclusión, aspecto que mereció la observación de su contraparte al momento de contestar el recurso de casación.

El argumento presentado por el recurrente para fundamentar el supuesto agravio es, en sí mismo, contradictorio y ambiguo. En primer lugar, refiere una errada aplicación de la ley para posteriormente indicar que no se valoró prueba. Asimismo, el recurrente no ha logrado demostrar de manera concreta y precisa que exista un error en la aplicación del art. 183 inc. e) de la Ley N° 603 por parte del Tribunal de alzada. La mera alegación de que existe un error de aplicación no es suficiente para sustentar un agravio válido. No basta con simplemente cuestionar la decisión judicial, se requiere una argumentación detallada que permita identificar de qué manera específica, cómo esta supuesta omisión afecta sus derechos.

En conclusión, ratificando el razonamiento desarrollado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, el reclamo presentado de forma defectuosa por el recurrente carece de fundamento suficiente para ser considerado válido. La falta de precisión, la ambigüedad y la ausencia de argumentación detallada y fundamentada hacen que el reclamo devenga en infundado, mucho más cuando de la revisión de antecedentes no se ha evidenciado una errónea aplicación de lo determinado por el art. 183 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en su agravio reclamado, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.