AS/0520/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0520/2024

Fecha: 23-May-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada, por escrito saliente de fs. 29 a 33, subsanado por memorial de fs. 36 a 37 vta., de obrados, promovieron demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble, contra Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez; quienes, una vez citadas y emplazadas, según escritos que salen de fs. 149 a 153 y de fs. 173 a 175 vta., respondieron negativamente a la demanda y reconvinieron por negación de derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 204/2023, de 09 de noviembre, que cursa de fs. 480 a 484, en la que la Juez blico Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de negación de derecho propietario, disponiendo la restitución a favor de Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada de la fracción de terreno.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel y Nila, ambos Andrade Taboada, según memorial corriente de fs. 496 a 499, y por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, conforme el escrito que discurre de fs. 500 a 506 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 004/2019, de 20 de marzo, con base a los siguientes fundamentos:

Con relación a la apelación interpuesta por Carmen Estela Arteaga y Celia Meibel Téllez Corrales, señaló:

a) Del rechazo a la impugnación del peritaje, indicó que el memorial solo contiene observaciones que no pueden ser considerados como transgresiones; pues, el nombramiento de oficio fue dispuesto procesalmente en tramitación, no pudiendo ponerse en duda la imparcialidad del perito, como tampoco verificarse sesgos en su informe al ser respaldado por datos técnicos y respecto a la prueba documental adjuntada, no la desglosó ni precisó para acreditar de qué manera respaldó su impugnación y al no obrar así, se constituyen en simples postulados de observación que no pueden ser habidos para su concurrencia.

Con relación a la apelación contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, interpuesta por Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, señaló:

a) En cuanto a la apelación contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, del primer agravio afirmó que el propio recurso no establece si la resolución carece de incongruencia interna o externa, elemento básico para observar a precisión el recurso, pues tampoco se hace evidente que tipo de incongruencia se hubiese inobservado por el A quo, teniendo la resolución recurrida una debida fundamentación y motivación, guardando relación con los datos del proceso y solucionando el conflicto jurídico.

b) De la falta de motivación y fundamentación en cuanto a los daños y perjuicios expresó que, debe acreditarse la concurrencia de ellos con pruebas que demuestren la existencia del acto que limitó el ejercicio del derecho o el incumplimiento que derivó en pérdidas económicas, como resultado directo del acto, afirmando al respecto que la resolución del A quo realizó una motivación y fundamentación sucinta, no obstante de ello ingresaron a verificar la errónea valoración de la prueba de fs. 14, 23 a 28, detallando que no acreditó un daño emergente con el sobreposicionamiento del lote de terreno, tampoco se estableció los presupuestos establecidos para la estimación y valoración del daño emergente y lucro cesante, menos acredito que la parte demandante hubiese dejado de percibir ingresos económicos que deban ser reparados, concluyendo que lo resuelto por el de primera instancia al establecer la concurrencia de los daños y perjuicios es la correcta, al no ser demostrada en la tramitación de la causa.

Respecto a la apelación interpuesta por Carmen Estela Arteaga y Celia Meibel Téllez Corrales, contra la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, señaló:

a) Del agravio en cuanto a la errada aplicación del art. 1454 del Código Civil, que derivó en una incorrecta valoración de la prueba expresó el Ad quem que las documentales que se extrañan como no valoradas, fueron compulsados por el A quo de forma individual y en comunidad de la prueba al dar razón a la determinación asumida de declarar probada en parte la acción principal, no siendo concurrente el agravio denunciado.

b) En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y congruencia entre lo pretendido en la causa y lo resuelto en sentencia, para dar respuesta, el Ad quem se remitió a explicar el principio “iura novit curia”, afirmando que la valoración probatoria hizo concurrente la acción de reivindicación, al evidenciarse la sobreposición sobre una fracción del bien inmueble de los demandantes, no existiendo por ello incongruencia en la resolución del A quo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, según escrito de fs. 540 a 546 vta., recurso que es objeto de análisis.