AS/0520/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0520/2024

Fecha: 23-May-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Celia Meibel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, corresponde resolverlos.

Ingresando al análisis de los motivos planteados, con relación a los incisos a) y b), para su resolución debemos considerar la integración de los conceptos de congruencia de la resolución así como de la locución “per saltum”, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en los numerales III.1 y III.2 del presente fallo, en razón a que, la congruencia “…se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes” (Auto Supremo N° 254/2016, de 15 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal), es decir, para que el Auto de Vista se encuentre habilitado para ser considerado en el análisis de que la demanda principal de reivindicación, era inadmisible e improponible, y la no consideración de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 921/2016, de 03 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, referente a que el A quo a tiempo de trabar la relación procesal, debe determinar a quién le asiste el mejor derecho propietario; al respecto, la improponibilidad debió ser interpuesta vía excepción antes de contestar a la demanda, lo que hubiere motivado la emisión de un Auto interlocutorio que resuelva el mismo, que podía ser recurrido; y, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda al no ser jurídicamente atendible y la jurisprudencia que se reclama su consideración, debe precisarse previamente que está referido a un Auto Supremo anulatorio, con supuestos facticos distintos y no aplicables al caso de autos; no obstante ello, debió ser expuesto en los memoriales de contestación a la demanda salientes de fs. 149 a 153 y de fs. 173 a 176, o en su caso también se reclame el saneamiento del proceso bajo esos argumentos en la audiencia preliminar, conforme a los señalado en el art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil, que habría motivado la obligación de la Juez de primera instancia a pronunciarse de forma específica sobre lo ahora reclamado para proseguir con el proceso y en su caso haber sido fundamentado como agravio en su recurso de apelación para provocar un nuevo pronunciamiento del Tribunal de alzada; precisamente en el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, de no haberlo hecho así, este razonamiento no podía sustentar el recurso de apelación y por ende el recurso de casación, en virtud del principio per saltum, mismo que dota al proceso y obliga a las partes, a que su argumentación deba guardar una relación de correspondencia; por lo que, estos dos motivos quedan excluida del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicación del principio per saltum, consecuentemente, los motivos decaen en infundados.

En cuanto a los motivos insertos en los incisos c), d) y e), al estar relacionados, pues tratan sobre el informe pericial corresponde se resuelvan conjuntamente; es así que, respecto a que se produjo un erróneo informe pericial referencial, no acorde al proceso y la controversia de límites, lesionando el derecho a la defensa de las recurrentes, por lo que corresponde se anule el proceso y se disponga la realización de una nueva pericia; de antecedentes se corrobora que, la parte demandada reconvencionista en sus escritos de contestación a la acción reconvencional, obrantes de fs. 149 a 153 y de fs. 173 a 176, fueron quienes también solicitaron la realización de la pericia, que fue admitida y dispuesta por la A quo, conforme sale del Acta de audiencia preliminar visible de fs. 289 a 292, a tal efecto se designó como perito a Roberto Julio Castro Salazar, estableciendo los puntos de a ser absueltos, tomándose el juramento pertinente el 30 de julio de 2023, conforme sale del Acta obrante a fs. 347, no evidenciándose al respecto observación o uso alguna de recursos por parte de las recurrentes que cuestionaron la designación o los puntos de pericia; informe técnico pericial que es presentado ante la A quo y visible de fs. 360 a 371, puesto en conocimiento de las partes el 21 de agosto de 2023, conforme sale de la diligencia de notificación cursante a fs. 393, que al ser objeto de impugnación por las demandadas ahora recurrentes por escrito que sale de fs. 410 a 413, fue rechazado por la A quo, por Auto de 04 de septiembre de 2023, obrante a fs. 421 y vta., con el fundamento de no haberse observarse parcialización alguna del perito, al ser designado de oficio de la nómina remitida por Servicios Judiciales y que la prueba adjuntada no se constituye en idónea para rechazar el informe pericial; determinación que fue apelada por las demandadas por escrito visible de fs. 424 a 425 vta., concedida la apelación en el efecto suspensivo, y resuelta en el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, al confirmar el auto apelado, con el fundamentos de no haberse desglosado ni precisado de qué manera respalda los fundamentos de su impugnación la prueba documental adjunta que denote la existencia de error, contradicción, omisión en las conclusiones del informe pericial.

De lo antes expresado, podemos extraer que, la pericia fue propuesta como un medio probatorio también por la parte demandada reconvencionista ahora recurrente y no fue dispuesta de oficio como erradamente afirman, además de no haber efectuado observación o reclamo alguno oportunamente ante la designación del perito y el señalamiento de los puntos de pericia, dando por bien hecho todo lo obrado hasta ese momento; emitido que fue el informe pericial y puesto a conocimiento de los sujetos procesales, la parte recurrente solo impugnó el mismo, aplicando la primera parte del art. 201.II del Código Procesal Civil “En la misma oportunidad. las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere (…)”, no solicitando en la misma oportunidad la realización de un nuevo peritaje, conforme dispone la segunda parte de la normativa antes señalada, momento procesal que dejo precluir la parte ahora recurrente, así también resulta evidente que la impugnación al informe pericial, fue rechazado por carencia argumentativa al no desglosar ni precisar de qué manera respalda los fundamentos de su impugnación la prueba documental adjunta, que denote la existencia de error, contradicción u omisión en las conclusiones del informe pericial, por la A quo y confirmado por el Ad quem, omisiones y negligencia atribuibles a la parte demandada reconvencionista ahora recurrente que no pueden ser desconocidas para alegar una vulneración al derecho a la defensa, pues no se puede fundar como motivos de su recurso la apatía y desidia con la que actuó en la tramitación del proceso y solicitar la realización de un nuevo informe pericial, pese a que precluyó ya ese derecho; por lo cual, podemos concluir que no se evidencia vulneración alguna al derecho a la defensa a la parte recurrente en la tramitación del peritaje oportunamente reclamado que haga viable una nulidad.

En cuanto al error de hecho, las recurrentes afirmaron que los vocales equivocadamente concluyeron que el informe pericial si cumplió con la ubicación de los bienes muebles de las partes en base a planos y códigos catastrales, aspecto que sería referencial, pues el perito nunca efectuó un trabajo técnico de medición y topografía para establecer las superficies de los inmuebles, para determinar la posible sobreposición de los mismos; delimitado que se tiene este motivo, para su resolución debemos considerar los conceptos de error de hecho en la valoración probatoria, descritas en la doctrina legal aplicable, señaladas en el numeral III.4. del presente fallo, es así que cabe hacer mención los criterios del Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que se producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene; efectuada esta aclaración en el presente, la parte recurrente pretende fundar el error de hecho en la valoración probatoria del informe pericial de fs. 360 a 371, no en un error cometido por la A quo o el Tribunal de instancia, sea este por omisión, suposición o distorsión, del trabajo técnico descrito, sino en observaciones, al cuestionar el trabajo realizado por el perito, conforme se evidencia del memorial de recurso de casación visible de fs. 540 a 546 vta., al señalar que el perito no realizó el trabajo técnico de medición y topografía para establecer claramente la superficie del inmueble del demandante ni de las demandadas (…), el hecho de que se de valor a un estudio pericial que en este caso realizó el estudio referencial en base a tomos satelitales, planos realizados por otros profesionales o línea y nivel, no resulta adecuado para fundar la decisión de declarar probada la demanda de reivindicación”, evidenciándose con ello que la parte recurrente confunde la finalidad del error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba con la de impugnar las conclusiones del informe pericial, previsto en el art. 201.II del Código Procesal Civil, etapa que conforme se detalló anteriormente ya fue dilucidada al ser rechazada la impugnación presentada por la ahora recurrente, conforme sale del Auto de 04 de septiembre de 2023, obrante a fs. 421 y vta., ratificado en el Auto de Vista ahora recurrido; por lo que, en el presente caso de los argumentos expuestos, no se tiene evidenciado que el Ad quem hubiese incurrido en error de hecho.

Indicaron también que el Ad quem incurrió en error de derecho en la valoración del informe pericial al otorgarle la calidad de prueba plena, cuando es solamente referencial; a tal efecto corresponde traer a colación la doctrina legal aplicable, señaladas en el numeral III.4., del presente fallo, es así que cabe hacer mención al criterio asumido en el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en el cual se explicó que el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en la normativa, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando el ordenamiento jurídico le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica; es así que, en el presente caso la parte recurrente no explica ni fundamentó en que radica el error de derecho en la valoración de la prueba, pues no resulta suficiente argumento el señalar que la prueba pericial seria referencial y que por ello no carecería de valor legal, pues como se estableció precedentemente, es la parte demandada ahora recurrente quien solicitó la realización de la pericia, y ante la impugnación al informe pericial, al no cumplir con los presupuestos del art. 201.II del Código Procesal Civil fue rechazada por el A quo y confirmada por el Ad quem, por lo que no puede cuestionarse la eficacia probatoria del informe pericial – valga la redundancia – cuando fue desestimada la impugnación, teniendo en consecuencia la eficacia probatoria otorgada por el art. 202 del Procesal de la materia, por lo cual este motivo no puede ser concurrente, al haber observado los de instancia el valor probatorio respectivo.

f) En cuanto al error de interpretación del art. 1453 del Código Civil, para lo cual se limitaron a señalar que, sería evidente que en el caso de autos se acreditó el despojo sobre la fracción de terreno en la cual construyeron el muro divisorio; a fin de poder responder a este motivo, corresponde establecer lo señalado por la Sala Civil de este Tribunal sobre la acción reivindicatoria, en el Auto Supremo N° 802/2019, de 22 de agosto, señaló: “Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño’. El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título. Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: ...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se establecióque la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.(A.S. Nº 266/2013)…’. (el resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. 

Clarificado como se tiene los alcances del art. 1453 del Código Civil, corresponde señalar que, en la audiencia preliminar conforme sale del acta labrada al efecto, visible de fs. 289 a 292, se estableció el objeto del proceso, en cuanto a la restitución de una fracción de superficie de 2.85 m2., de propiedad de la parte actora al formar parte de su inmueble, la cual estaría en posesión de las demandadas, fijándose los puntos de prueba, es así que desarrollado el proceso, la A quo emitió la Sentencia N° 204/2023, de 09 de noviembre, obrante de fs. 480 a 484, estableció que se tuvo demostrado el derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble anexado con una superficie de total de 543.06 m2., debidamente inscrito y publicitado en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca con el folio y Matrícula N° 1011990085777; que la parte en litigio fue plenamente individualizada; además que, se acreditó por la prueba pericial que los demandantes han sido objeto de desposesión por parte de las demandadas colindantes de una superficie de 2.85 m2., determinación que al ser verificada por el Ad quem, al denunciarse como agravio incorrecta aplicación e interpretación del art. 1453 de la norma Sustantiva de la materia, concluyó que las pruebas del proceso dan razón de declarar probada en parte la acción principal (reivindicación); resultando por ello evidente que los de instancia no incurrieron en una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil.

Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.