CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Meibel Téllez Corrales, se observa que acusó:
a) Que los de instancia no observaron que la pretensión demandada mediante la acción de reivindicación, era inadmisible e improponible, al no ser jurídicamente atendible, no explicando en la demanda si tenían la calidad de detentadores, tolerados o poseedores, pues el art. 1453 señala que solo se puede demandar contra los poseedores, no pudiendo entenderse la acción reivindicatoria para delimitar el derecho propietario de vecinos colindantes, evidenciándose que el proceso habría nacido con una disfunción procesal que implica una nulidad absoluta, además que vulnera su derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa, correspondiendo en todo caso el proceso al hecho demandado el de mensura y deslinde.
b) Se debió considerar la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 921/2016, de 03 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, referida a que el A quo a tiempo de trabar la relación procesal debe determinar a quién le asiste el mejor derecho propietario y por ello se anule el proceso; aspecto que debió tenerse presente, puesto que si se acepta que mediante una acción reivindicatoria se delimite las propiedades en conflicto, el Juez de primera instancia debió resolver primero a quien le asiste el derecho propietario del espacio en el que fueron construidos los muros, realizando una pericia especifica de medición técnica y topográfica de los inmuebles en conflicto al efecto.
c) Señaló que en esta instancia casacional, al ser de puro derecho, no se puede producir prueba y que en el caso de autos, se produjo un informe pericial erróneo no acorde al proceso y la controversia de límites, en aplicación del principio de eficacia de la justicia ordinaria, precautelando el derecho a la defensa, habiendo impugnado el informe pericial dispuesto de oficio, el cual solo sería referencial al ser elaborado sobre tomas satelitales y planos, lesionando su derecho a la defensa, por lo que solicitan la nulidad, para que el Ad quem o el A quo produzcan una nueva pericia acorde al caso y conflicto por resolver.
d) Acusan error de hecho en la valoración del informe pericial, al concluir el Ad quem que se cumplió con el punto de ubicación en base a planos y códigos catastrales del bien inmueble, cuando en la verdad de los hechos el perito no efectuó un trabajo técnico de medición y topografía para establecer claramente la superficie del inmueble del demandante y de las demandadas, para de este modo evidenciar la posible sobreposición, por lo que al darse valor a un estudio pericial que realizó un trabajo referencial en base a tomas satelitales, no resulta adecuado para fundar la decisión de declarar probada la demanda de reivindicación.
e) Como error de derecho expresó que, se otorgó al informe pericial la calidad de prueba plena, para fundar la decisión de declarar probada la demanda de reivindicación sin considerar que al ser la pericia referencial, no podía otorgársele ese valor por el A quo validado después por el Ad quem, al no poder tener esa condición el estudio de medición técnico y topográfico.
f) Acusó error de interpretación del art. 1453 del Código Civil por los de instancia, al señalar que en base al articulado señalado, sería evidente que en el caso de autos se acreditó el despojo sobre la fracción de terreno en la cual construyeron el muro divisorio, incurriendo en indebida y errónea interpretación de la ley, al desfragmentar la normativa y tomar en cuenta las primeras palabras dejando de lado la interpretación teleológica sistémica y gramatical, al no poder ser opuesta contra otro propietario.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule hasta el vicio más antiguo o en su caso se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, los demandantes Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, por escrito saliente de fs. 550 a 556, contestaron al recurso bajo los siguientes términos:
a) Al primer agravio en la forma, de no haberse identificado la calidad de la demandada, no es evidente porque en el memorial saliente de fs. 29 a 33 se expuso con claridad el derecho propietario que les asiste sobre la fracción en litigio, no existiendo una confusión o falta de legitimación de las demandadas; indicó también que, con similar distorsión de hechos, afirmaron las recurrentes que a partir de la demolición de los muros de su propiedad construyeron muros divisorios en sus terrenos, no correspondiendo la acción de reivindicación como mecanismo de defensa, al respecto afirmaron que se pretende una posible improponibilidad de la demanda, lo que no ocurrió y que en el proceso nunca estuvo en litigio la necesidad de delimitación de su bien.
b) Del segundo agravio, inicio citando el Auto Supremo N° 772/2023, de 08 de agosto, en cuanto a la función compleja de la acción reivindicatoria, que en el caso no se presentó, pues nunca existió un posible debate del derecho propietario de la fracción de terreno, delimitando el objeto de la prueba a la probanza del derecho propietario de esa fracción al interponer la acción reconvencional negatoria, determinándose también como objeto de prueba a cargo de las demandadas acreditar su condición de propietarias del inmueble ubicado en avenida Hernando Siles, incluida la superficie en litigio, reclamos que buscan la nulidad, la cual debió ser advertida a tiempo de asumir defensa.
c) Del tercer agravio en cuanto a la pericia que sería referencial, expresaron que la fuerza probatoria de un informe pericial debe ser debatido al momento de su admisión al igual que los puntos de pericia y las conclusiones del dictamen, de modo que si no se procura debate sobre esos aspectos, no existe motivo alguno para obviar su valoración y que en el caso, en la audiencia preliminar se estableció el alcance de la prueba pericial en base a las pretensiones de las partes, oportunidad en la cual no hubo observación o controversia alguna sobre falta de mensura o deslinde, no pudiendo alegarse por tanto transgresión al derecho a la defensa.
d) Del primer reclamo de recurso de casación en el fondo indicaron que, los extremos expuestos como errores de hecho y de derecho en la valoración pericial, se centran únicamente en la necesidad o falta de un trabajo técnico de medición y de topografía para establecer con claridad la superficie de los inmuebles de las demandantes y demandadas; afirmación que sería contradictoria, pues se afirma primero que el informe carece de medición y topografía y es referencial; y, por otra que comprobó la sobreposición de propiedades, aclarando que jamás fue objeto del proceso la medición que se reclama por lo que el Tribunal de alzada, no ingreso a consideraciones que no fueron objeto de apelación y que nunca antes fueron observados u objetados.
e) Del segundo reclamo en el fondo, de errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, indicaron que es reiterado al ser expresado en la forma, pues se reclama la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, pero no se cuestiona la aplicación de la norma señalada precedentemente, ni la interpretación que mereció en la sentencia ni auto de vista, existiendo carencia recursiva, pues el recurso de casación en el fondo debe basarse en errores en los que hubiesen incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones.
Concluyo su recurso al señalar que todas estas transgresiones debieron haber sido reclamados ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos y al no ser evidente se debe considerarse el per saltum.
Concluyendo su respuesta al solicitar que se confirme el Auto de Vista N° 064/2024, de 11 de marzo, sea con costas y costos.
