AS/0769/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0769/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1580/2023-RA de 20 de octubre (fs. 1692 a 1695 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Recurso de Deymar Wilson Mendoza Acapari.

El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, por ser los argumentos de alzada evasivos respecto a los puntos apelados, consistentes en:

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, siendo que el imputado no se encuentra debidamente individualizado en el proceso, pues los Vocales no fundamentaron su decisión, ya que, de la entrevista de la menor refirió que el hecho ocurrió en tres ocasiones sin describir tiempo, lugar y forma, explicando en su apelación que en la acusación y la Sentencia no se explicó la fecha o el mes de la comisión del hecho; además, que el imputado no fue individualizado, puesto que, fueron denunciados tres personas, sin especificar la víctima cuál de los sujetos cometió el hecho en los años que refiere, pues la Sentencia carece de motivación y fundamentación en referencia a la denuncia expuesta; empero, fue confirmada por el Auto de Vista impugnado.

Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, referente a la temporalidad del hecho ocurrido; sin embargo, el Auto de Vista confirmó la Sentencia en el entendido que: “resalta la fiscal que en declaración de la menor que en la gestión 2013 la víctima tenía la edad de seis años y que su tio hermano de su papa le habría agredido sexualmente” (sic), reiterando lo que indicó la fiscal y no lo que se planteó en apelación, siendo que el imputado en las gestiones 2012 hasta 2013 se encontraba en la República de Argentina, situación que no fue considerada en la Sentencia ni en el Auto de Vista, generando indefensión, por vulneración a obtener una resolución fundamentada y motivada, además de una valoración correcta de la prueba.

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que se basa en hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba MP-9 (declaración de cámara gessel), que debió ser contrastada con la declaración testifical de descargo en relación a René Llave Flores y Cristina Mendoza, quienes refirieron que el imputado se encontraba en la Argentina el 2013; empero, los argumentos de apelación no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que basó su fundamento en lo vertido por la fiscal, omitiendo resolver los agravios sufridos.

Al respecto, la parte recurrente advierte que, el Auto de Vista impugnado sería contrario a la doctrina de los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo y 017/2014-RRC de 24 de marzo.

III.2. Recurso de Herland Reynaldo Flores Ruiz.

El recurrente cuestiona el Auto de Vista impugnado en cuanto al deber de fundamentar su decisión, siendo que no resolvió ni atendió el reclamo referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la temporalidad del hecho, ya que en la presente causa y la conducta humana subsumida en el ilícito acusado, debe ser demostrada de forma objetiva y subjetiva, pues en cuanto a la primera está relacionada a las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, cuando en la acusación del Ministerio Público se tiene la afirmación que el hecho ocurriera probablemente en alguno de los 365 días del 2016, cuando la víctima tuviese 9 años de edad, postura extremadamente genérica que vulnera el derecho a la defensa para hacer frente a esa postulación, pues el Tribunal de alzada en cinco párrafos resolvió el recurso de apelación restringida faltando a la fundamentación y motivación, sin desarrollar los motivos fácticos o jurídicos; puesto que, no existe fundamento en la imputación, en la acusación y la Sentencia condenatoria la debida relación circunstanciada del hecho, en su vertiente de temporalidad y lugar del hecho, más aún cuando de la declaración de la víctima en análisis pericial y psicológico advierte que dicha declaración es indeterminada; sin embargo, de esa precisión se tiene que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control de la Sentencia respecto al modo, tiempo y lugar del hecho, simplemente se aboca a plasmar en el Auto de Vista que no es evidente que la Sentencia emitida carezca de descripción circunstanciada referente a la temporalidad; por tanto, no le causa indefensión ni agravio.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 304/2016-RRC de 21 de abril.