II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 117/2021 de 26 de noviembre (fs. 311 a 335), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Guido Luis Espinoza Chambi, culpable del delito de Violación conforme a las previsiones del art. 308 con la agravante del último párrafo del art. 310 del CP, imponiendo pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto; toda vez, que conforme a los hechos probados se demostró que el imputado, condujo a la víctima a la carnicería “carnes siempre de primera” donde consumieron bebidas alcohólicas hasta que la víctima quedó en estado de inconciencia, situación aprovechada por el imputado para agredir sexualmente que según los informe forenses dicha agresión se produjo con un objeto contundente de superficie roma y de consistencia sólida y de cuyo longitud es no menor a 20 centímetros de largo aproximadamente provisto de una punta en uno de sus extremos; teniéndose por ende que habiendo efectuado el análisis integral de las pruebas, las autoridades de origen arribaron a la conclusión de que la agresión sexual infringida por el actual recurrente a la víctima le ocasionó una hemorragia intensa y lesiones graves que a la postre determinaron su deceso.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 369 a 379 vta.), en base a los siguientes motivos vinculados a casación:
En su primer motivo de apelación la parte apelante denunció que las autoridades de origen no le notificaron con el auto de apertura del juicio conforme lo establecido por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), última parte del párrafo sexto introducida y modificada por la Ley 1173; es decir, dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, manifestó que fue notificado faltando menos de 1 día para su realización, teniéndose además que esta notificación no fue realizada de manera personal, sino a un teléfono del penal que recibe notificaciones electrónicas, refiere que tuvo conocimiento de esta audiencia de manera extemporánea e ilegal, situación que determinó que su abogado niegue su participación en la audiencia; toda vez, que no tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa técnica, refiere que ante esta negativa la audiencia se fijó para el día siguiente donde nuevamente se le privó el derecho a la defensa, puesto que el Tribunal negó a su nuevo abogado patrocinante otorgar un plazo prudencial para preparar su defensa en el juicio, situación por la cual se llevó adelante la causa vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa técnica desde las primeras actuaciones procesales, generándole con estas actuaciones un estado de indefensión absoluto, aspecto que originó defectos absolutos que viciaban de nulidad la resolución de origen.
Manifestó que su derecho a la defensa fue vulnerado; toda vez, que no se le permitió durante la sustanciación de las audiencias del juicio oral realizar un interrogatorio amplio a los peritos del Ministerio Público, teniéndose además que reclama restricción de su derecho a la defensa al restringirle en el interrogatorio a la otra parte a formular apenas 3 a 4 preguntas; situación por la cual no pudo emitir argumentos de descargo ante las sindicaciones de la parte contraria, refiere que las autoridades de origen durante las audiencias orales no le permitieron hacer uso de la palabra, teniéndose que de manera arbitraria le privaron de introducir pericias de descargo, bajo la falsa premisa de que la Ley 1173 prohibía pericias particulares que no fueran efectuadas por el IDIF o el ITCUP, siendo que el art. 205 del CPP continua vigente y permite tal posibilidad, refiere que se le privó de aportar elementos de prueba que hubiesen determinado el cambio de su situación jurídica, situación por la cual le hubiesen vulnerado su derecho al debido proceso contenido en el art. 115 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el segundo motivo denunció los defectos de Sentencia contemplados en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP; toda vez que, conforme al planteamiento del imputado, ambos motivos eran congruentes; situación por la cual, fueron planteados de manera conjunta manifestando que el Ministerio Público y la acusación particular lo acusaron bajo el argumento de que su conducta se adecuó al tipo penal de Violación Agravada y Feminicidio, teniéndose al respecto que en base a tales acusaciones las autoridades de origen de manera equivocada lo condenaron a 30 años de reclusión aplicando de manera errónea la ley sustantiva; toda vez, en la fundamentación de Sentencia solo existían argumentos escuetos e imprecisos que no efectuaron una correcta aplicación de los arts. 20, 308 y 310 del CP, no existiendo en su argumentación los elementos de acción, antijuricidad y culpabilidad, refirió que no existía una adecuada descripción de cómo se configuraban los elementos de la acción que le fue atribuida no siendo clara como se configuraban los elementos de acción típica, antijurídica y culpable; teniéndose en la causa que la Sentencia no demostró la concurrencia de todos los elementos que configuraban el hecho penal.
Denunció además que la autoridad de Sentencia no efectuó una correcta valoración de la prueba pericial MP-23 (dictamen pericial en toxicología forense), declaración de la perito del IDIF que a criterio del imputado manifestó que no podía aseverarse que la víctima estaba en estado de inconciencia, reforzando más bien su argumento de que las relaciones sexuales que tuvo con la víctima fueron consensuadas, siendo errónea la conclusión de origen de que cometió acceso carnal sin consentimiento de la víctima, teniéndose al respecto que no se efectuó una adecuada valoración intelectiva de las pruebas antes mencionadas; toda vez, que si se hubiera considerado de manera objetiva que su persona nisiquiera tenía intención alguna de consumir bebidas alcohólicas con la víctima, siendo ésta la que propuso la realización del acto sexual, teniéndose al respecto que debió considerarse también su propia declaración que no fue considerada a pesar de que tenía todos los elementos para ilustrar a las autoridades de origen sobre el hecho de que el acceso carnal fue consentido, situación que no fue considerada conforme las reglas de la sana crítica, refiere además que la parte contraria no aportó prueba alguna de su culpabilidad.
En su tercer motivo denunció el defecto de Sentencia contemplado en el núm. 5) del art. 370; toda vez, que la resolución de origen no contenía una debida fundamentación en lo que se refiere a la adecuación típica de los presuntos hechos denunciados en juicio, más aun si como denunció en su motivo previo, existió una defectuosa valoración de las pruebas que en suma llevó al Tribunal de Sentencia a efectuar una errónea aplicación de la ley, no existiendo una correcta adecuación de su conducta a los tipos penales establecidos en el art. 308 con la agravación dispuesta en la última parte del art. 310 del CP, teniéndose que el acto sexual no consentido no fue demostrado con ningún elemento de prueba, igual que el elemento subjetivo de fines libidinosos, situación por la cual denunció que la resolución de origen no tenía fundamentos, no cumpliendo a cabalidad con las previsiones establecidas en los arts. 358 y 359 num.3) del CPP, puesto que las autoridades de Sentencia una vez efectuada la consideración de las pruebas debió exponer los fundamentos en que basó su decisión para condenarlo, situación por la cual incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación lesionando además los arts. 123, 124, y 359 núm. 3)del CPP; al emitir una resolución carente de fundamentación, más aun considerando que la resolución de origen adolecía de fundamentación absoluta.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 45/2023 de 15 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; y, en el fondo declaró su improcedencia, confirmando la Sentencia pronunciada; en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
Con relación al primer motivo de casación de la parte recurrente, en que señaló que la sentencia incurría en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP y en vulneración de los arts. 5, 12, 13 y 340 num.2 de la misma norma adjetiva penal; la Sala de apelación señaló que correspondía tomar en cuenta que a fojas 298 a 298 Vta. de obrados, cursa formulario de notificación, con el Auto de Apertura de 15 de octubre de 2021, en la cual se establece la notificación a la defensa técnica del acusado, no siendo causal de nulidad el motivo que denuncia la parte recurrente al indicar que habría sido notificado un día antes de la audiencia; toda vez, que de la verificación del acta de audiencia de 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 299 de obrados, se tiene nuevo señalamiento de audiencia de Apertura de Juicio Oral para el 24 de noviembre de 2021, disponiéndose se oficie a SEPDEP a objeto de asegurar la defensa técnica del acusado. Sobre este punto, la parte in fine del núm. 2) del art. 335 del CPP, establece que cuando el abogado defensor no asiste a la audiencia de juicio, el mismo debe ser sustituido inmediatamente como en el presente caso; es decir, que esta norma legal le faculta al Juez a designar abogado defensor de oficio o Defensa Pública para el imputado que está sin su abogado defensor particular a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa técnica previsto en el art.9 del CPP, que establece el derecho del imputado a ser asistido por un abogado defensor y ante la ausencia la designación de defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, ya que los arts.115 y 119 de la CPE garantizan el derecho irrenunciable a la defensa técnica. El Auto de Vista refirió que en el presente caso, se evidenció que el abogado defensor particular del apelante no asistió a la audiencia de 23 de noviembre de 2021; consecuentemente, el Tribunal A-Quo aplicando las normas adjetivas penales y constitucionales designo a un defensor público a efectos de que no se suspenda el juicio; consecuentemente, en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa técnica, ya que el mismo fue asistido por un profesional abogado defensor reconocido por el art. 107 del CPP; consecuentemente, no existía agravio alguno ni vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
Respecto al segundo reclamo del imputado referido a la denuncia de que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración intelectiva de la prueba, art. 370 núm. 1 y 6 del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que correspondía centrarse en el bien jurídico protegido de Libertad Sexual en el delito de Violación, precisando que el imputado no solamente fue condenado por los hechos de Violación con la agravante del art. 310 del CP, siendo necesario para considerar esta denuncia la invocación del Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, el cual señala: “la subsunción supone la concreción de la norma de la norma especialmente abstracto (tipo penal) y general al caso concreto y particular (hecho o hechos) que haya sido objeto del juicio (…) y como labro inmediata, una vez concluida la valoración de la prueba establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro de él o los hechos debatidos en juicio, es decir realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal..” teniéndose que para el Tribunal de alzada este razonamiento repercutía en la causa en su punto II. 4 referido en la fundamentación normativa, situación por la cual la autoridad de Sentencia habría efectuado una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, tomando en cuenta que lo que se juzga en materia penal son los hechos y no los tipos penales; sin embargo, dichos hechos debían ser demostrados con pruebas suficiente, pertinente y conducente al hecho acusado, el Auto de Vista arribó a la conclusión de que la Sentencia se pronunció debidamente cotejando los medios de prueba sobre el cual fundamentó una adecuada sentencia, motivo por el cual consideró que el motivo de apelación no era atendible.
Con relación al tercer motivo en el cual la parte apelante denunció el defecto de Sentencia contemplado en el núm. 5) del art. 370; el Tribunal de alzada manifestó que esta denuncia no era cierta toda vez, que en la resolución de origen en su punto II.4 relativo a la fundamentación normativa la Sentencia obró con criterio procesal oportuno ya que de la revisión de su revisión el Auto de Vista arribó a la conclusión de que realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, tomando en cuenta que lo que se juzga o se investiga en materia penal son los hechos y no tipos penales; sin embargo, dichos hechos deberán ser demostrados con prueba suficiente, pertinente y conducente al hecho acusado, teniéndose por ende que a su criterio la resolución de origen se pronunció debidamente al cotejar los medios de prueba sobre los cuales fundamentó su sentencia condenatoria en contra del recurrente.
