IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Denuncia la parte recurrente que la resolución de alzada: a) omitió reparar el defecto de Sentencia generado por la vulneración de su derecho a la defensa sin efectuar un control de legalidad; b) incurrió en insuficiente fundamentación respecto a los agravios fundados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; c) omitió respuesta al reclamo formulado en el art. 370 núm. 1) del CPP y d) incurrió en insuficiente fundamentación respecto al memorial de explicación y complementación formulado en alzada; en virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática del caso.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.
Esta Sala Penal a través del Auto Supremo 226/2022-RRC, sobre la temática señaló que:
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Dicha normativa especial (Ley N° 348), por su art. 83 modifica el delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, quedando de la siguiente manera: “Se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres (Organización de las Naciones Unidas), se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Asimismo, con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Corte IDH en la Sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres
y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
De la misma forma, la Corte IDH, respecto a torturas o violencia contra la mujer, la debida diligencia, protección y garantías judiciales en este tipo de hechos delictivos estableció de manera clara que: (…) los índices señalan un incremento pronunciado en las tasas de muertes violentas de mujeres con signos particulares de violencia motivada en su género, reconocido tanto por la Relatora de la CIDH, como de las Naciones Unidas, así como por las peritas del caso y la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado. La comisión considera que, ante este contexto, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, el Estado conocía o al menos se encontraba en el deber de conocer la grave situación de riesgo real e inminente que en que se encontraba (…), mujer joven que estaba desaparecida en el contexto descrito que potenciaba la posibilidad de una afectación inmediata a su vida e integridad”, señalando posteriormente la citada Corte: “B. Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 34. La comisión reitera que uno de los aspectos primordiales para prevenir los actos de violencia contra la mujer se constituye por la investigación diligente de tales violaciones y la sanción a los perpetradores. En un contexto acreditado de violencia contra la mujer como el del presente caso, la impunidad se traduce en un mensaje de que los actos de violencia contra la mujer son tolerados y, además aceptados, permitiendo nuevamente su concurrencia”; por consiguiente, la mencionada Corte recordó que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del Tratado Interamericano Específico, la Convención de Belém Do Pará. Reiteró además que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En este escenario, las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer (como aconteció en el presente caso), especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género.
Finalmente, la citada CIDH, estableció respecto al derecho a la vida que: “(…) es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género” (extraído del Informe de México producido por el CEDAW, supra nota 64, folios 1937 y 1949).
De la misma forma, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres ante cualquier tipo de violencia (física, sexual o psicológica) mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática violencia de género o de poblaciones vulnerables, como los Autos Supremos Nos. 179/2020-RRC de 17 de febrero, 111/2022-RRC de 21 de marzo, 193/2022-RRC y 182/2022-RRC, ambos de 4 abril, 257/2022-RRC, 270/2022-RRC y 266/2022-RRC, todos de 21 de abril, entre otros, que establecieron la importancia de una debida diligencia no solo en las labores investigativas, sino también en la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional sobre delitos por “violencia contra la mujer”, debiendo ser prevenida, investigada y sancionada por toda entidad estatal que tenga competencia en la materia este tipo de hechos delictivos contra este sector vulnerable de la sociedad, más aún, aquellas que forman parte del sistema de justicia penal, buscando erradicar cualquier hecho violento contra la mujer; por lo que, se debe tener presente en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, contribuyendo de esa forma a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance real del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia paradigma consagrado en la propia Ley Suprema y normativa interna como los Tratados suscritos por el Estado boliviano sobre la temática; y consecuentemente, el Estado de conformidad a lo previsto en la CPE debe brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer, eliminando toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.4 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.5. Análisis del primer motivo casacional.
IV.5.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
Como primer precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 434/2009 de 20 de agosto, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal; que determinó que el Tribunal de alzada omitió efectuar un adecuado control de legalidad sobre la ilegal exclusión de la prueba de descargo del imputado al margen de las previsiones formales y con ello vulneró el derecho a la defensa de la parte acusada, por cuanto limitó la posibilidad de producir prueba amplia y pertinente para su defensa, situación por la cual dejó sin efecto la resolución recurrida sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“En el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional número 0600/2003-R de 6 de mayo, la obligación impuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial se encuentra plenamente vigente en el sistema procesal penal. En ese sentido, la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia. Así, los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.
En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.
El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado.; violación que conlleva la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal…(Sic)”.
Como segundo precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo que, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal; que determinó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el defecto de Sentencia relativo a la ilegal exclusión de las pruebas de descargo de la parte recurrente, teniéndose que la Sentencia no motivó la exclusión de las pruebas en el marco de lo establecido por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, determinando por ende dejar sin efecto la resolución de alzada, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.
En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.
El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal…(Sic)”.
IV.5.2. De la contradicción en concreto.
La parte recurrente denuncia al Tribunal de alzada por no efectuar un análisis exhaustivo de su motivo de apelación, al no efectuar adecuadamente el control de legalidad que le correspondía; toda vez, que omitió verificar los errores de las autoridades de origen que durante la realización del juicio no le permitieron realizar un interrogatorio a los peritos ni al Ministerio Público al limitar a su abogado a 3 o 4 preguntas durante los interrogatorios que realizó, expresa además que durante la realización de las audiencias se le privó de introducir dos pericias ofrecidas como descargo bajo la que define como falsa premisa de que la ley 1173 prohibía pericias particulares que no fueran efectuadas por el IDIF o el ITCUP, siendo que el art. 205 del CPP permite tal situación, impidiéndosele formular elementos de prueba, situación por la cual se hubiera conculcado su derecho constitucional establecido en el art. 115 núm. I) de la CPE.
Refiere además que, el Auto de Vista no fundamentó respuesta a su reclamo de que no fue notificado con el Auto de apertura del juicio conforme lo establecido por el art. 160 del CPP, última parte del párrafo sexto introducida y modificada por la Ley 1173; dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, cuestiona como ilegal que fue notificado a menos de 1 día para su realización, mediante llamada telefónica en vez de notificarlo de manera personal situación que determinó que su abogado niegue su participación en la audiencia; no permitiéndosele tampoco al día siguiente la preparación de su defensa técnica, privándosele de su derecho a la defensa, situación por la cual se llevó adelante la causa vulnerando el debido proceso aspecto que no fue reparado por el Tribunal de apelación que obvió los defectos absolutos denunciados.
Respecto a la primera parte de la denuncia del imputado se tiene a fs. 485 vta. y 486; en su punto 4 que, el Tribunal de alzada puntualmente se pronuncia sobre esta denuncia de la parte recurrente al manifestar que, a momento de invocar como agravio dicho fundamento el recurrente no consideró la calidad de moderador del Tribunal, peor aún, no reclamo el mismo en su momento oportuno si le causaba agravio mediante los mecanismos y recursos idóneos; teniéndose sin embargo a sus cuestionamientos dio continuidad en la prosecución del Juicio Oral dando consentimiento tácito a dicho acto procesal, por lo que según el Auto de Vista no existe vulneración al principio de igualdad de partes; de igual manera con relación a la negativa que el Tribunal de juicio de introducción de pruebas periciales, la misma resolución de alzada a fs. 486 expresó que con relación a esta denuncia se tenía que la autoridad de origen por auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2021, rechazó la pericia criminalística y la pericia en Psicología Forense, ofrecidos por el actual recurrente mediante memorial de 30 de septiembre de 2021 porque dicho reclamo debió formularse en el momento procesal oportuno, teniéndose de la revisión procesal oportuna que el Tribunal de apelación determinó que la defensa del imputado no interpuso recurso alguno de apelación, asimismo no fundamentó de manera objetiva de qué manera estas dos pericias fueran contundentes para demostrar su inocencia, teniéndose por ende que el Tribunal terminó esta explicación manifestando que por ende no existía vulneración alguna al derecho a la defensa del imputado.
De los argumentos desarrollados en la resolución de alzada se puede colegir con meridiana claridad, que la parte recurrente no efectuó en el momento procesal oportuno mediante los mecanismos y recursos idóneos que la ley le faculta teniéndose en virtud al principio de preclusión que la formulación de apelaciones y recursos a las partes procesales no son de carácter indefinido; toda vez, que existen plazos oportunos para su formalización, situación que determina que esta instancia casacional se vea impedida de considerar este reclamo; de igual manera, respecto a su reclamo de privación del derecho a la defensa por la limitación del uso de la palabra, también existe el análisis de alzada que manifestó que la autoridad judicial es moderador, y no puede pretender la actual parte recurrente el uso irrestricto del uso de la palabra, situación por la cual no existe privación al derecho a la defensa en perjuicio del recurrente; así mismo respecto al cuestionamiento de que la autoridad de origen por auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2021, rechazó la pericia criminalística y la pericia en Psicología Forense, existe la misma fundamentación y respuesta en alzada que es clara al manifestar que el imputado no activó el mecanismo legal para su presentación cuando correspondía, de lo que se establece, que no es evidente la denuncia del recurrente formulada en su primer motivo contra el Auto de Vista, teniéndose además que su reclamo es una copia de su memorial de apelación.
Ingresando a la segunda parte de este motivo casacional continuando con el control de legalidad que corresponde sobre la actuación de los miembros del Tribunal de alzada que conocieron y resolvieron la apelación restringida mediante el Auto de Vista ahora cuestionado vía casación; se tiene la denuncia del recurrente que no fue notificado con el Auto de apertura del juicio conforme lo establecido por el art. 160 del CPP, última parte del párrafo sexto introducida y modificada por la Ley 1173; es decir, dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, manifiesta al respecto que fue notificado faltando menos de 1 día para su realización, teniéndose además que esta notificación no fue realizada de manera personal, sino a un teléfono del penal que recibe notificaciones electrónicas, refiere que tuvo conocimiento de esta audiencia de manera extemporánea e ilegal, situación que determinó que su abogado niegue su participación en la audiencia; toda vez, que no tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa técnica, refiere que ante esta negativa la audiencia se fijó para el día siguiente donde nuevamente se le privó el derecho a la defensa, puesto que el Tribunal negó a su nuevo abogado patrocinante otorgar un plazo prudencial para preparar su defensa en el juicio, situación por la cual se llevó adelante la causa vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa técnica desde las primeras actuaciones procesales, generándole con estas actuaciones un estado de indefensión absoluto, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de apelación que obvió los defectos absolutos denunciados.
Al respecto, a efectos de dilucidar la segunda parte del reclamo de la parte recurrente corresponde remitirse a los datos del proceso, estableciendo esta Sala que a fs. 484 vta., el Tribunal de alzada manifestó: “(….) se evidenció que el abogado defensor particular del apelante no asistió a la audiencia de fecha 23 de noviembre de 2021, consecuentemente, el Tribunal A-Quo aplicando las normas adjetivas penales y constitucionales designo a un defensor público a efectos de que no se suspenda el juicio; consecuentemente, en ningún momento le vulnero el derecho a la defensa técnica, ya que el mismo fue asistido por un profesional abogado defensor reconocido por el Art. 107 del CPP, consecuentemente, no existía agravio alguno ni vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa…(Sic)”.
De lo referido por el Auto de Vista efectuando la verificación del cuadernillo procesal se tiene que a fojas 298 a 298 vta. de obrados, cursa formulario de notificación, con Auto de Apertura de 15 de octubre de 2021, en la cual se establece la notificación al abogado del acusado Roberto Emetrio Vargas Fuentes, no siendo evidente que se le hubiese privado de contar con su defensa técnica, teniéndose que además al respecto que no se realizó el 23 de noviembre de 2021; toda vez, que como es verificable a fojas 299 de obrados, el Tribunal de origen no instaló la audiencia del juicio oral tal día, sino al día siguiente 24 de noviembre de 2021, disponiéndose se oficie a SEPDEP a objeto de asegurar la defensa técnica del acusado. Sobre este punto, la parte in fine del núm. 2) del art. 335 del CPP, establece que cuando el abogado defensor no asiste a la audiencia de juicio, el mismo debe ser sustituido inmediatamente como en el presente caso; es decir, que esta norma legal le faculta al Juez a designar abogado defensor de oficio o defensa publica para el acusado que esta sin su abogado defensor particular a efectos de no vulnerarle el derecho a la defensa técnica previsto en el art.9 del CPP, que establece el derecho del imputado a ser asistido por un abogado defensor y ante la ausencia la designación de defensor se efectuara sin dilación ni formalidad alguna, ya que los art.115 y 119 de la CPE, garantizan el derecho irrenunciable a la defensa técnica.
Por lo manifestado se evidencia que la parte recurrente, no fue privada de la asistencia jurídica técnica que le correspondía, siendo legal que se le asigne un defensor de oficio cuando a pesar de su legal notificación no se presentó a efecto de asumir sus responsabilidades; posterior a ello, se evidencia que el recurrente, interpuso el recurso de apelación restringida, también denunciando como se dijo anteriormente, la falta de notificación con el Auto de apertura de juicio; recurso que fue declarado improcedente mediante el Auto de Vista de 15 de mayo de 2023.
En consecuencia, del análisis de los antecedentes mencionados, se constata que efectivamente el Auto de Vista ahora impugnado vía recurso de casación, se pronunció sobre el fondo de lo denunciado, considerando que el Tribunal de Sentencia, en consonancia con el nuevo espíritu que refleja la Constitución Política del Estado, debe aplicar y remitirse a los principios que irradia dicha Ley Fundamental, específicamente al principio de celeridad, así también al principio procesal de trascendencia respecto a las nulidades procesales (ponderación); al respecto es importante considerar que en la audiencia suspendida, se determinó oficiar al SEPDEP a objeto de asegurar la defensa técnica del acusado por lo que menos podría decirse que la imputada quedó sin defensa técnica, al ser notificada a través de su defensa técnica fs. 301, conocieron materialmente respecto a la convocatoria a juicio oral.
En la misma línea de entendimiento, la Sentencia Constitucional 110/2006-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional expresó “sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (SC 110/2006-R); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre)”.
Por lo que, este Tribunal no constata que el recurrente haya quedado en indefensión absoluta; por el contrario, se evidencia de que conoció todos los actuados procesales y por ende, tuvo a su alcance la facultad de activar cualquier pretensión o medio de defensa en los plazos establecidos por Ley; al respecto, la Sentencia Constitucional 48/1984, ha señalado que: "la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...)”; correspondiendo en consecuencia declarar infundado el primer motivo de su recurso de casación.
IV.6. Análisis del segundo motivo casacional.
En cuanto a este reclamo, admitido vía flexibilización, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a su reclamo de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP; toda vez, que no observó que la resolución de origen sería carente de motivación a momento de condenarlo por el delito de Violación siendo totalmente escueta, imprecisa y errónea, aspecto que en alzada no fue considerado; toda vez, que no se demostró que la víctima hubiera estado impedida de resistir, situación por la cual reclama que su conducta no es adecuable al delito de Violación; toda vez, que el deceso de la víctima se produjo en un encuentro sexual con resultados fatales pero que se realizó de manera consentida, situación por la cual denuncia que su conducta no se adecuó a lo establecido por el art. 308 con agravante del 310 del CP; sin ser considerada por el Tribunal de alzada ni mucho menos lo expresado por la prueba MP-23(dictamen pericial de toxicología) que establecía que no se demostró que la víctima hubiera estado impedida de resistir, situación denunciada en apelación y que pudo ser corroborada en la prueba MP-23 que estableció que no se podía afirmar que la víctima hubiese estado en estado de inconciencia, situación que sin embargo fue manifestada en Sentencia donde erróneamente se manifestó que el acceso carnal no fue consentido, situación que a su criterio pondría en evidencia que el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración de la prueba de manera intelectiva al incurrir en juicios de valor subjetivo, al respecto la denuncia es precisa, respecto al reclamo de que el Auto de Vista hubiera incurrido en revalorización de la prueba MP-23, al manifestar que hubiese existido un acceso carnal no consentido.
Ingresando al fondo del planteamiento de la parte recurrente se tiene que respecto a la insuficiente fundamentación en alzada sobre su reclamo de errónea aplicación de la ley, el Tribunal de apelación a fs. 486 vta. expresó que era responsabilidad del juzgador verificar la existencia del verbo rector en la conducta del imputado dentro de los hechos debatidos en juicio, para después realizar el trabajo de verificación de coincidencia con las estructura del tipo penal, teniéndose al respecto que el Auto de Vista en el punto II.4 Fundamentación normativa se pronunció al respecto asumiendo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, tomando en cuenta que lo que se juzga en materia penal son los hechos y no los tipos penales, debiendo éstos ser demostrados con prueba suficiente, teniéndose al respecto que la verificación de las actuaciones de Sentencia el Tribunal de apelación cotejó todos los medios de prueba para fundamentar la resolución condenatoria en contra del recurrente.
Efectuando la verificación de los argumentos del Tribunal de alzada y en cuanto al motivo de apelación se tiene que no existe carga argumentativa necesaria para respaldar su denuncia; toda vez, que conforme lo extractado de los argumentos de apelación no existen elementos de respaldo que la muerte de la víctima se hubiese producido de manera accidental; teniéndose en contrapartida que el Tribunal de apelación efectuó la relación cronológica de los hechos en Sentencia, evidenciándose por lo referido que no basta proclamar que estas resoluciones se basan en hechos no acreditados sin respaldar sus aseveraciones como acontece con la parte recurrente, que no cuenta con elementos de respaldo para refutar los hechos de la causa determinados en Sentencia y corroborados en el control de logicidad del Tribunal de alzada, que efectivamente recapituló los elementos de prueba de Sentencia tomados en cuenta para arribar a la conclusión de la existencia de los hechos que determinaron la condena del imputado.
Es también necesario manifestar que los argumentos del imputado con relación a los hechos se fundamentan en criterios propios y en un análisis parcial de algunos elementos de prueba de la causa, pero sin contar con la fundamentación necesaria para sus planteamientos, privando al Tribunal de alzada de contar con elementos para dilucidar su reclamo, ya que la parte recurrente debió precisar cómo el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su reclamo sobre determinación de hechos inexistentes en Sentencia o como se habrían conculcado sus derechos, cuáles eran sus elementos de sustento que fundamenten su planteamiento de que fue condenado por hechos inexistentes; a lo referido es importante precisar que no basta con mencionar el agravio y expresar sus pretensiones o disconformidad sin respaldarlas puesto que para demostrar la inconcurrencia de los hechos, no basta con negarlos.
Así mismo, con relación a la errónea valoración de la prueba (MP-23) a fs. 487 efectuando un control de logicidad sobre este elemento de prueba el Auto de Vista manifestó que en la víctima se detectó la presencia de alcohol en una concentración de 2, 44 g/l, por lo cual se encontraba en un estado fisiológico inducido por el consumo excesivo de alcohol, situación por la cual no estaba en sus cinco sentidos, teniéndose por ende a criterio del Tribunal de alzada que si es objetiva la conclusión de Sentencia de que la víctima se encontraba en estado de inconciencia, aspecto por el cual era incapaz de brindar consentimiento para el acto sexual, teniéndose que por ello el argumento del imputado de que no existió la tipificación del art. 308 con agravante establecida en la última parte del art. 310 del CP, no estaba fundamentado, situación por la cual no existía respaldo para tales afirmaciones de que el acceso carnal con la víctima fue consentido; teniéndose por ende que el reclamo del imputado de revalorización de esta prueba tampoco es atendible; puesto que la autoridad de alzada en este caso se limitó a efectuar un análisis de las determinaciones de Sentencia en su análisis.
IV.7. Análisis del tercer motivo casacional.
IV.7.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
Como primer precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo que, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal; que determinó que el Tribunal de alzada vulneró el principio a la seguridad jurídica, al no efectuar adecuadamente un control de legalidad sobre la Sentencia, incurriendo en la emisión de una resolución infundamentada; que se limitó a formular argumentos evasivos sin dar respuesta a los motivos de la parte apelante, teniéndose por ende que el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrinal legal aplicable:
“De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas…(Sic)”.
Como segundo precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal; que determinó que el Auto de Vista careció de una debida fundamentación para absolver de pena y culpa a la imputada incurriendo en fundamentación insuficiente, realizando una parcializada interpretación del art. 35 del CPP, teniéndose por ende que el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrinal legal aplicable:
“De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Al no existir fundamentación en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que fundaron los recursos de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de la resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas…(Sic)”.
IV.7.2 Resolución de la contradicción en concreto.
En cuanto al tercer motivo del imputado en cuanto al reclamo de que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que debió verificar que el Tribunal de origen introdujo un elemento subjetivo no contemplado y distinto al dolo, relatado en la causa como fines libidinosos; refiere que durante la tramitación de la causa debió considerarse que durante el acto sexual se limitó a efectuar juegos sexuales con la víctima a petición suya, refiere que su única intención era satisfacer su libido sin intención alguna de lastimarla situación por la cual descarta que haya actuado con un fin libidinoso, refiere que manifestó estos extremos por que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este motivo planteado en su recurso, situación por la cual denuncia que incurrió en incongruencia omisiva, defecto absoluto pues todo tribunal debe pronunciarse sobre todos los reclamos formulados.
En la resolución del agravio corresponde ingresar a la problemática planteada por el imputado a efecto de dilucidar si existió o no incongruencia omisiva en alzada que denuncia respecto a la falta de tipicidad en su conducta; teniéndose al respecto que en su punto 6 el Auto de Vista expresó a fs. 486 que sobre la errónea aplicación de la ley y denuncia de que la conducta del imputado no es adecuable al art. 308, el Tribunal de alzada manifestó que se lo condenó por Violación con la agravante del art. 310 del CP, toda vez, que en su conducta se pudo ver la materialización del verbo rector en su conducta dentro de los hechos debatidos en juicio, es decir se realizó en origen el trabajo de verificación de coincidencia; situación que a criterio del Tribunal de alzada es verificable en el acápite II.4 de la Sentencia, situación por la cual las autoridades de alzada arribaron a una conclusión de que las conclusiones de origen eran correctas puesto que realizaron una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, tomando en cuenta que lo que se juzgan son los hechos y no los tipos penales, situación por la cual el Auto de Vista arribó a la conclusión que las autoridades de origen fundamentaron adecuadamente su resolución.
De los argumentos planteados por las autoridades de alzada y el análisis del planteamiento de la parte recurrente; se tiene que las autoridades de apelación no incurrieron en incongruencia omisiva, toda vez, que efectuaron un desarrollo completo del análisis realizado a la conducta del imputado; efectuando un control adecuado a la subsunción determinada en origen, que se basó en el análisis de los elementos de prueba y acciones del imputado para determinar fehacientemente que su conducta fue dolosa y adecuada al tipo penal por el cual fue condenado; toda vez, que a sabiendas del daño que podía producir a la víctima introdujo objetos punzantes que provocaron el deceso de la víctima murió producto de un shock hipovolémico ocasionado por la pérdida de sangre.
No existiendo, por ende, constancia ni respaldo al argumento de que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; no siendo evidente el reclamo del recurrente de que las autoridades de alzada no se pronunciaron adecuadamente sobre la que define injusta tipificación de su conducta; teniéndose que la autoridad de alzada efectuó una verificación de la objetividad con la cual la Sentencia procedió a analizar los elementos de prueba para determinar que la acción del imputado tuvo fines libidinosos, no siendo cierto ni evidente que en alzada no se efectuó una adecuada consideración de los hechos que llevaron al fallecimiento de la víctima no existiendo, por ende vulneración de su derecho a la defensa.
De los argumentos planteados, se tiene que el Tribunal de alzada se circunscribió a su tarea de efectuar correctamente su control de legalidad a las razones de la condena al imputado; sujetando su actuación al marco de la legalidad y lo establecido por los arts. 413 y 414 del CP; y no se advierte falta de fundamentos de alzada al emitir una resolución completa no omisiva, teniéndose por ende que la resolución de apelación no omite pronunciarse sobre el motivo de apelación planteado por imputado, cumpliendo de manera adecuada el control de legalidad a sanción penal y su correcta adecuación al tipo penal respectivo que establece la doctrina legal aplicable invocada por el imputado; no existiendo por tanto contraposición con la jurisprudencia establecida en los precedentes contenidos en los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo; y, 49/2012 de 16 de marzo; al haber dado respuesta a su motivo de apelación. Situación por la cual, el reclamo en análisis deviene en infundado.
VI.8. Análisis del cuarto motivo casacional.
VI.8.1 Precedentes invocados.
Como primer precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal; que determinó que la resolución de alzada incumplió su deber de fundamentación establecido por el art. 124 del Código Adjetivo Penal; toda vez, que obvió considerar la exclusión probatoria conforme a lo establecido por el art. 412 del mismo código, ya que no se les habría permitido judicializar la prueba que ofrecieron en la audiencia de fundamentación no habiéndose dado correcto trámite a la producción probatoria en la apelación conforme a las normas del juicio oral, teniéndose por ende que el Auto de Vista fue dejando sin efecto sentando la siguiente doctrinal legal aplicable:
"En el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución. La garantía de los Tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, por ello los querellantes pueden solicitar en la apelación restringida conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, se tiene: "Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental", derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Nº 1970. En la especie correspondía que el Tribunal de alzada de cumplimiento a los alcances de los artículos 410 al 413 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el artículo 412 señala: 'La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento'.
Se catalogan como infracciones de procedimiento de relevancia constitucional, que imponen ser corregidas inmediatamente de advertidas por el órgano jurisdiccional superior"
Por otro lado, el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre todas las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal…(Sic)"
Como segundo precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 225/2007 de 28 de marzo, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal; que determinó que la resolución de alzada incumplió su deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado; al no garantizarse la presencia del imputado en las audiencias del juicio oral, teniéndose por ende que no existió un adecuado control de legalidad sobre las actuaciones de Sentencia, situación por la cual el Tribunal de casación determinó dejar sin efecto el Auto de Vista sentando la siguiente doctrinal legal aplicable:
“La audiencia de fundamentación, complementación y/o producción de prueba, prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, tiene como fundamental objeto ampliar bajo los principios generales del juicio oral los elementos de juicio del Tribunal que resuelve el recurso y en su caso producir prueba la que deberá referirse únicamente a los posibles defectos de procedimiento, no pudiendo admitirse en esta instancia prueba referida a los hechos objeto de procesamiento.
En esta instancia será obligación de la parte recurrente, asistir a la audiencia que al efecto se señale, empero su inasistencia no acarrea el desistimiento del recurso al implicar una renuncia del derecho que le asiste, sin embargo le corresponde asumir la sanción procesal conforme previene el artículo 412 in fine del citado cuerpo adjetivo penal, en el caso de que el recurrente se encuentre detenido preventivamente, es obligación del Tribunal proveer los recaudos necesarios a efecto de garantizar la presencia del imputado detenido en la audiencia de complementación, fundamentación y/o producción de prueba y su omisión se constituye en vicio absoluto que atenta contra el debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional en estos casos garantizar los principios de inmediación, publicidad y oralidad que son comunes a todas las audiencias.
En caso de que el Tribunal advierta que se ha omitido involuntariamente dar opción al ejercicio de este derecho, se podrá aplicar el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido…(Sic)”.
IV.8.2. Resolución de la contradicción en concreto.
Respecto al cuarto motivo del recurso de casación el imputado denuncia que mediante memorial de explicación y complementación solicitó al Tribunal de alzada explicar qué valor probatorio otorgó a toda la prueba adjunta; sin embargo, en su resolución se limitó a manifestar que no hubiera lugar a lo impetrado, porque su solicitud se encontraba fuera de las previsiones del art. 125 del CPP, situación por la cual denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; vulnerando con esto una garantía procesal y su derecho al debido proceso, puesto que uno de los elementos fundamentales constituye la valoración de la prueba, refiere que adjuntó un disco compacto donde se adjuntó la grabación de toda la audiencia de juicio oral pero que no fue considerada en alzada.
En cuanto al reclamo formulado por la parte recurrente, se evidencia que a fojas 492 se tiene el Auto de respuesta de 15 de junio de 2023 a la solicitud formulada por la parte recurrente en el cual el Tribunal de alzada resuelve "no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada"; manifestando que no correspondía la consideración de aspectos de fondo como solicitó el entonces apelante que pretendió cuestionar aspectos como la falta de control de logicidad en la valoración probatoria de Sentencia o falta de fundamentación, aspectos ya considerados en la resolución de alzada principal, situación por la cual la instancia de complementación y enmienda corresponde para solicitar aclaraciones sobre aspectos difusos y que fuesen contradictorios, no siendo una instancia de revisión de aspectos ya contemplados en el Auto de Vista previamente emitido.
De los argumentos planteados, se tiene que el Tribunal de alzada se pronunció de manera adecuada respecto a la solicitud de enmienda y complementación realizada por el actual recurrente; teniéndose que no es atendible su reclamo de vulneración a lo establecido por el art. 125 del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada emitió resolución en coherencia con los fundamentos jurídicos de la debida fundamentación, al argumentar las razones de la improcedencia del petitorio del memorial de enmienda formulado por el actual recurrente; sujetando su actuación al marco de la legalidad y lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP; sin vulnerar el debido proceso por falta de fundamentación que reclama el recurrente; ni contraposición con la jurisprudencia establecida en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 225/2007 de 28 de marzo; que establecen parámetros del debido proceso que no fueron incumplidos en alzada; situación por la cual, el recurso en análisis devenga en infundado.
