III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1632/2023-RA de 20 de octubre, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Guido Luis Espinoza Chambi respecto a los siguientes reclamos:
1) Denuncia falta de notificación con el Auto de apertura del juicio conforme lo establecido por el art. 160 del CPP, última parte del párrafo sexto introducida y modificada por la Ley 1173; es decir, dentro de las 24 horas siguientes a su emisión, manifiesta al respecto que fue notificado faltando menos de 1 día para su realización, teniéndose además que esta notificación no fue realizada de manera personal, sino a un teléfono del penal que recibe notificaciones electrónicas, refiere que tuvo conocimiento de esta audiencia de manera extemporánea e ilegal, situación que determinó que su abogado niegue su participación en la audiencia; toda vez, que no tuvo el tiempo necesario para preparar su defensa técnica, refiere que ante esta negativa la audiencia se fijó para el día siguiente donde nuevamente se le privó el derecho a la defensa, puesto que el Tribunal negó a su nuevo abogado patrocinante otorgar un plazo prudencial para preparar su defensa en el juicio, situación por la cual se llevó adelante la causa vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa técnica desde las primeras actuaciones procesales, generándole con estas actuaciones un estado de indefensión absoluto, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de apelación que obvió los defectos absolutos denunciados.
Manifiesta que su derecho a la defensa fue vulnerado; toda vez, que no se le permitió durante la sustanciación de las audiencias realizar un interrogatorio amplio al acusado, ni a los peritos del Ministerio Público, refiere que el Tribunal de apelación no efectuó un análisis exhaustivo de la vulneración denunciada siendo que no solamente limitaron sino restringieron sus derechos, refiere que se limitó las preguntas a 3 o 4 en los interrogatorios a su abogado, situación por la cual no pudo emitir elementos de convicción de los hechos y circunstancias; sin embargo, los jueces técnicos tuvieron limitación del uso de la palabra de manera irrestricta como en la época medieval, situación nuevamente inadvertida por el Tribunal de alzada que no efectuó un adecuado control de legalidad, plantea que en casación se realice la grabación de la audiencia para verificar la vulneración de sus derechos por el Tribunal de juicio, denuncia además que de manera ilegal le privó de su derecho de introducir dos pericias ofrecidas como descargo bajo la falsa premisa de que supuestamente la Ley 1173 prohibía pericias particulares que no fueran efectuadas por el IDIF o el ITCUP, siendo que el art. 205 del CPP continua vigente y permite tal posibilidad, situación también denunciada en alzada puesto que se privó en la causa de conocer elementos de prueba para cambiar su situación jurídica, refiere que por esta vulneraciones fue conculcado su derecho contenido en el art. 115 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE); en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 434/2009 de 20 de agosto, 272/2009 de 4 de mayo.
2) Expresa que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a su reclamo de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, puesto que en vez de realizar un contraste entre la Sentencia apelada y los vicios denunciados en su memorial de apelación, el Tribunal de alzada se limitó a transcribirlo sin efectuar una adecuada fundamentación y motivación; toda vez, que la determinación del Tribunal de sentencia de adecuar su conducta a las previsiones del art. 308 del CP, fue totalmente escueta, imprecisa y errónea, aspecto que jamás hubiese sido corroborado por el Auto de Vista, en virtud a que no se demostró que la víctima hubiera estado impedida de resistir, situación denunciada en apelación y que pudo ser corroborada en la prueba MP-23 (dictamen pericial de toxicología) que estableció que no se podía afirmar que la víctima hubiese estado en estado de inconciencia, situación que sin embargo fue manifestada en Sentencia donde erróneamente se manifestó que el acceso carnal no fue consentido, situación que a su criterio pondría en evidencia que el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración de la prueba de manera intelectiva al incurrir en juicios de valor subjetivo.
Refiere que el Tribunal de alzada no reparó el daño ocasionado incurriendo más bien en revalorización de la prueba MP-23, al manifestar que hubiese existido un acceso carnal no consentido.
3) Expresa que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su reclamo de defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que debió verificar que el Tribunal de origen introdujo un elemento subjetivo no contemplado y distinto al dolo, relatado en la causa como fines libidinosos; refiere que durante la tramitación de la causa debió considerarse que durante el acto sexual se limitó a efectuar juegos sexuales con la víctima a petición suya, refiere que su única intención era satisfacer su libido sin intención alguna de lastimarla situación por la cual descarta que haya actuado con un fin libidinoso, refiere que manifestó estos extremos por que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este motivo planteado en su recurso, situación por la cual denuncia que incurrió en incongruencia omisiva, defecto absoluto pues todo tribunal debe pronunciarse sobre todos los reclamos formulados; plantea en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 49/2012 de 16 de marzo.
4) Denuncia que mediante memorial de explicación y complementación solicitó al Tribunal de apelación explicar qué valor probatorio otorgó a toda la prueba adjunta; sin embargo, el Tribunal de alzada en su resolución se limitó a indicar no hubiera lugar a lo impetrado, porque su solicitud se encontraba fuera de las previsiones de lo establecido por el art. 125 del CPP, situación por la cual denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; toda vez, que correspondía se hubiese pronunciado, sin embargo omitió tal situación incurriendo en falta de argumentación lo cual implica que incurrió en falta de pronunciamiento vulnerando con esto una garantía procesal y su derecho al debido proceso, puesto que uno de los elementos fundamentales constituye la valoración de la prueba, refiere que adjuntó un disco compacto donde se adjuntó la grabación de toda la audiencia de juicio oral pero que no fue considerado en alzada; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 225/2007 de 28 de marzo.
