ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
“CONSIDERANDO: Que, en relación al recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada JACQUELINE CABALLERO ZARATE, de fs. 970 a 982 vita., antes de ingresar a considerar el fondo de los argumentos expuestos por la acusada en su recurso de apelación, es deber de este Tribunal de alzada revisar los datos del proceso a fin de establecer si dicho recurso se encuentra interpuesto dentro de los alcances y en el plazo que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y acorde a la fundamentación requerida por el procedimiento de la materia; por lo que revisado el mismo se establece que la sentencia condenatoria ha sido dictada a fs. 927 a 942, la misma que fue notificada a la acusada JACQUELINE CABALLERO ZÁRATE, en fecha 10 de mayo de 2.021 según consta por la diligencia de fs. 944 de obrados; entonces el término previsto por el Art. 408 del CPP empieza a correr a partir de esa notificación, sin embargo la acusada presentó su recurso de apelación restringida contra la sentencia el día 1º de junio de 2.021, es decir dicho recurso ha sido interpuesto mucho después de los 15 dias que tenía como plazo legal, en ese contexto la norma establece que la sentencia debe ser apelada en el plazo de quince días conforme establece el Art. 408 y 130 parágrafos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal descontándose los días sábados y domingos no laborables, con lo cual se verifica que dicho recurso se encuentra fuera del término previsto por el Art. 408 del citado Procedimiento Penal, teniendo en cuenta el plazo establecido por el Art. 130 del citado cuerpo de leyes; por consiguiente, en atención a lo expuesto y sin ingresar a considerar otros aspectos de fondo, corresponde declarar inadmisible la apelación restringida é incidental.” (sic).
Donde se advierte que el Tribunal de alzada asume que el recurso fue interpuesto el 1 de junio de 2021, desconociendo la existencia del certificado de envío a través de Buzón Judicial Nº 126519, que acreditó la presentación del memorial de apelación el 30 de mayo de 2021 y su correspondiente presentación física el 1 de junio de la misma gestión; es decir, el primer día hábil después de la presentación vía Buzón Judicial; razón por la cual esta Sala Penal evidencia que el recurso de apelación restringida fue interpuesto dentro de los 15 días que otorga el art. 408 del CPP, dado que a partir de la notificación de la Sentencia la recurrente tuvo como fecha límite de presentación del recurso el 31 de mayo de 2021, fecha en la que presentó vía Buzón Judicial el recurso de apelación restringida, por lo cual se considera que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal.
Consecuentemente, el razonamiento del Tribunal de alzada respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de la imputada por presentación extemporánea resultó erróneo, pues el cómputo del plazo respecto a la presentación del recurso de apelación resultó de una apreciación incorrecta respecto a la fecha de presentación de la apelación, pues se consideró como fecha de presentación la consignada en el timbre del memorial cursante a fs. 970, cuando se debió considerar la fecha de presentación inscrita en el certificado del Buzón Judicial; denotando contradicción con el precedente invocado, razón por la cual el recurso deviene en fundado.
