AS/0780/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0780/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, en los Autos de Vista que emitió y ejerció el cómputo de plazos sin tomar en cuenta que presentó su apelación mediante el buzón judicial dentro de los 15 días; por lo que, efectuó una interpretación errónea e inobservó el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando su derecho constitucional del debido proceso en su elemento derecho de impugnación sobre el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida.

El art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.

Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”.

En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.

Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.

IV.3. Del derecho a la impugnación.

El derecho de impugnación se configura como regulador de los recursos dispuestos por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, también y talvez más importante aún es que, el mismo fue elevado a postulado constitucional en el art. 180.II de la CPE; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos ni en todos los procesos, como tampoco en todas las instancias de manera indistinta, al encontrarse limitado y configurado por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución o tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

El art. 394.I del Adjetivo Penal, señala: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, otorgando así un criterio generalizado en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables salvo que la norma lo prohíba; por lo que, debe entenderse que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos penales, su intención fue que este Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia en materia penal de acuerdo a las atribuciones establecidas en los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, concordante con el art. 42.3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente en ese tenor para brindar seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho que atañen a reclamos contra Autos de Vista.

En ese sentido, la Corte Internacional de Derechos Humanos estableció en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 12632, que: “(…) El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del señor Fermín Ramírez, no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos. Luego del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las resoluciones de los diversos recursos intentados en el proceso penal, este Tribunal no considera demostrado que el Estado violó el derecho de acceso a un tribunal, o coartó al imputado la posibilidad de contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su contra” (las negrillas son añadidas).

Esta Sala, a través del Auto Supremo 595/2019-RRC de 13 de agosto, entre otros, estableció como el derecho a la impugnación que: “(…) Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. ´La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial´.

(…) El art. 359 del CPP, a tiempo de ordenar los pasos y procedimientos para el acto de deliberación, es decir, una suerte de manufactura de la Sentencia, reitera varios institutos contenidos a lo largo de la propia Ley 1970. Esa reiteración, en postura de la Sala, más allá de cuestiones de técnica legislativa, trasluce la voluntad del legislador ordinario en cualificar el proceso de elaboración de una Sentencia dotándolo de pasos que demuestren transparencia y equivalencia a lo debatido en juicio oral. El art. 359 no solo replica el método para la valoración de la prueba, descrito en el art. 173 de la misma norma, sino que exige que a la sentencia se halle basada en la valoración integral de las pruebas producidas en juicio oral, siendo que, cuando la norma refiere el término integral, alude a criterios de completitud y unidad, es decir, aborda la prueba como un todo en el que no se discrimine si se tratasen de pruebas de cargo o descargo”; criterio asumido también por el Auto Supremo 962/2019-RRC de 14 de octubre, entre otros, respecto a que el citado derecho no puede ser comprendido como una desformalización de los recursos, sino que debe preverse el cuidado de los requisitos procesales dispuestos en la norma, sin que ello sea una vulneración al derecho a la impugnación descrito.

IV.4. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

La recurrente invocó el Auto Supremo 186/2020/de 17 de febrero, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa y otro, en la que se denunció la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación de la apelación; en cuyo mérito, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“La presentación extemporánea del recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público; y, la aplicabilidad de suspensión de plazos únicamente durante la vacación colectiva, que resulta falto de coherencia que el Tribunal de alzada asevere que el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público se encontraba fuera de término, sin considerar la suspensión de plazos por vacación judicial escudándose en el simple diligenciamiento de la notificación con el Fallo apelado, en el caso de Autos no se discute el cumplimiento de su finalidad y/o convalidación inter partes; así como el argumento de que no cabría la posibilidad de que la suspensión de plazos procesales no se aplique a Juzgados o Tribunales que ingresan a vacación judicial luego de estar de turno durante la vacación judicial colectiva, habida cuenta que -como se dijo-, en la colectiva éstos no suspenden sus funciones, deviniendo por ende la problemática analizada en fundada”.

IV.5. De la contradicción en concreto.

La parte recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada, ejerció el cómputo de plazos sin tomar en cuenta que su apelación restringida presentó mediante el buzón judicial dentro de los 15 días concedido por la Ley; en cuyo mérito, para realizar un correcto análisis sobre la problemática planteada resulta necesario destacar los siguientes antecedentes procesales:

A fs. 927 a 942 cursa la Sentencia.

A fs. 944 cursa diligencia de notificación, de 10 de mayo de 2021, con la Sentencia a la imputada Jaqueline Caballero Zarate.

A fs. 969 cursa certificado de envió a través de Buzón Judicial Nº 126519 de 31 de mayo de 2021, del memorial de apelación de Jaqueline Caballero Zarate.

A fs. 970 a 982 vta. cursa memorial de apelación restringida de Jaqueline Caballero Zarate presentado el 1 de junio de 2021.

A fs. 1002 a 1004 cursa Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida de Jacqueline Caballero Zarate por su presentación extemporánea.