IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo del agravio del art. 370 núm. 1) del CPP, en su elemento derecho a la debida fundamentación y motivación, al confundir los defectos de sentencia, refiriéndose a la prueba conforme en el art. 370 núm. 6) del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no resguardó el bloque de constitucionalidad en el análisis del agravio vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica, la supremacía constitucional, al no haberse tomado en cuenta el derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada, ni por el Juez de Sentencia menos por el Tribunal de alzada.
IV.1. De la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.
IV.2. De los principios de congruencia externa y exhaustividad.
Sobre la obligación del Tribunal de alzada de circunscribir su respuesta a los motivos que fundaron el o los recursos de apelación restringida, el Auto Supremo 356/2019-RRC de 15 de mayo, en su acápite III.2.2, estableció:
“Ratificando lo ya establecido por este Tribunal de casación, mediante los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 968/2018-RRC de 06 de noviembre, entre otros, el Tribunal de alzada para cumplir con las previsiones legales de los arts. 124 y 398 del CPP, así como la doctrina legal, ante la denuncia de defectos de la Sentencia, debe ejercer un adecuado control de legalidad y logicidad sobre la misma, circunscribiendo la resolución del fallo únicamente a los aspectos cuestionados, con una adecuada fundamentación y motivación, haciendo una correcta identificación de los motivos de apelación, garantizando de manera efectiva el art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, resolviendo todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida integran la litis contestatio de la alzada y ante el incumplimiento dicha labor, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el o los recursos de apelación restringida, se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron el recurso de apelación.
Asimismo, todo Tribunal de alzada en su labor de instancia revisora de legalidad y logicidad, debe considerar la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad: el primero referido a que el Juez o Tribunal debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, la que se subdivide, por un lado, en congruencia interna, entendida como aquella característica de que el fallo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el juzgador no distorsione o altere lo pedido o lo alegado por las partes, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni omitir la respuesta pretendida. El segundo, relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos y demás pretensiones planteadas oportunamente, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate en los puntos apelados.
La observancia a tales principios integradores de la fundamentación y motivación de los fallos en virtud al derecho de impugnación, tiene su fundamento propio, al pretender evitar con ello, la generación de la arbitrariedad por parte de la autoridad jurisdiccional, limitando el actuar a lo necesariamente pertinente y en certeza” (sic).
IV.3. Verificación de la existencia de la denuncia formulada.
Teniendo precisada la problemática casacional, a efectos de resolver la problemática planteada, se hace necesaria la revisión de antecedentes, al efecto:
En apelación restringida, la entidad recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, inobservancia o errónea valoración de la prueba, refiriendo que “Notará su autoridad que el fundamento utilizado para concluir en la culpabilidad por el delito de Incumplimiento de Deberes, son alusiones a algunos hechos que en lo absoluto podrían considerarse delictivos considerando la autoridad jurisdiccional que estos elementos bastarían para deducir que como parte acusadora, aspecto totalmente evidente, pues se demostró que a través de esos actos de revalidación cometidas por el señor Juan Carlos Caricari Quecaña y:
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- 1.- Que los formularios N° 101 correspondían a los meses de OCTUBRE Y NOVIEMBRE de la gestión 2015, y hacer notar que los formularios No. 101 de acuerdo a ley Departamental solamente 020/2011tienen una vigencia de solamente de 48 horas posterior a es
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- POR TANTO
