AS/0801/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0801/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/14 de 17 de julio de 2014 (fs. 106 a 115), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Vargas Condori y Wilder Vargas Condori, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la sanción de 20 años de presidio y multa de 200 días a razón de 1 Bs., en base a los siguientes hechos probados:

(…) “Tomando en cuenta lo visto y oído en audiencia de juicio oral, analizados los resultados de los elementos de prueba testificales y literales de cargo y descargo, ofrecidos y producidos en audienciablica valorados los mismos de un modo integral y armónico, conforme a las reglas de la sana critica que faculta el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Sentencia de Sacaba, luego de la deliberación realizada confortar el Art. 358 del CPP, de manera unánime asume se tienen probados los siguientes hechos:Primero.- Que Wilber Vargas Condori y Jo Vargas Condori, son hermanos de la madre Biológica de la menor (…), de lo que resulta que son os de la ctimaSegundo.- Que la menor en forma textual dijo: “…Nació el 04 de noviembre de 1999, tiene 14 años, en Sacaba, está en Octavo, vive en la Calle Martin Cárdenas, en la casa de mi papá, tengo dos hermanos, Jasmani tiene 16 años y Joselin Franco Condori tiene 12 años, vivo con mi papá desde el caso que ha sucedido, yo vivía con mis abuelitos de parte de mi mamá, se llama Joaquina Condori y no se de mi abuelito, vivía en Chancadora en entre os, sabia ir ahí desde mis cinco años, mi o Wilber cuando tenía siete años hemos ido a cosechar coca, hemos hechos secar la coca, ponemos a gangocho y lo vamos a vender, mi o Joselo me violó cuando tenía ocho años, cuando tenía ocho años, los dos, no recuerdo cuantas veces ha pasado, la ctima llora...". Esto significa que si, ocurrió el hecho.

Tercero.- Que conforme refiere el certificado Médico Forense de fecha 4 de enero de 2010, refiere la existencia de desgarros antiguos de himen, como prueba documental consta como AF-2.

Cuarto.- A la declaración de la menor corrobora he declaración de la a paterna Nicolasa Franco Ramírez a quien directamente la menor le cuenta que fue violada por sus dos os en distintos lugares en el Chaco (sic).II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 117 a 120), alegando que la referida sentencia es absolutamente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que, contiene una interpretación errónea de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo ilegal la decisión del Tribunal de juicio que lesio sus derechos e intereses al condenarles la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, mediante una sentencia subjetiva y carente de fundamentación, vulnerando el art. 124 del digo de Procedimiento Penal (CPP), violando los alcances del art. 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del adjetivo penal, por lo que dentro el plazo previsto por el art. 407 y siguientes del mismo cuerpo legal, interponen recurso de apelación restringida contra la Sentencia, con la que fueron notificados el 8 de agosto de 2014, fallo que desde todo punto de vista es injusto y parcializado y sobre todo con una serie de subjetividades y apreciaciones que no competen al Tribunal en razón de materia y serias contradicciones donde se ha pisoteado a gusto el ordenamiento legal ya que sin disimulo se ha viciado, infringiendo y conculcando la ley (art. 370 CPP).

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 150/2022 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 140 a 144), declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Respecto al defecto de sentencia contenido en los Nums. 1),4), 5), 6) del art. 370 del CPP., alegado por los recurrentes; de la lectura del memorial de apelación se advierte que los apelantes se limitaron a realizar únicamente la mención de dicha normativa, no señalando específicamente en qué consistió el defecto de sentencia alegado, en consecuencia, este Tribunal por mandato del Art. 398 del CPP., se halla impedido de realizar pronunciamiento alguno respecto a estos puntos de agravio ante la falta de carga argumentativa.

Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 procesal, referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de instancia; se ha podido percibir de la lectura del memorial de apelación presentado por los apelantes, que los mismos pretenden que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar todos los elementos de prueba documentales y testificales, que en criterio de los apelantes acreditan que la imputada incurrió en el delito atribuido y que en su criterio fue plenamente probado en juicio oral con elementos de prueba; lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal.

En efecto, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o restringido como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la Sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.

De estos precedentes se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe que atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arriba el Tribunal de instancia contenidas en la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Conforme se precisó precedentemente y respaldar tal conclusión con la doctrina.

En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana critica, que refleje el correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende el recurrente al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esta técnica recursiva que permita el Tribunal ad quem ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Tribunal de Sentencia respecto a la aplicación del sistema de la sana critica; de esta forma el Tribunal de Alzada controlar no el proceso del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.

En el caso en particular, los apelantes se limitaron a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto por el Num. 6) del Art. 370 procesal, es decir no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello previamente le corresponde especificar e identificar que parte de la resolución refleja dicho defecto, por lo tanto el alegato impugnatorio en este punto tampoco tiene mérito.

En cuanto al alegato impugnatorio sobre la existencia del defectos absolutos previsto en el Art. 169 Núm. 3) procesal, que viabiliza la nulidad de la Sentencia, al respecto el apelantes, no precisan concretamente los motivos por los que consideran que la resolución emitida por el Tribunal A quo respecto a la nulidad de obrados por defectos absolutos reflejen la vulneración de derechos y/o garantías de esta parte, es decir que los apelantes en este apartado no identifican en su alegato impugnatorio que parte de la resolución refleja esta inobservancia estableciendo de manera genérica que se incurre en defectos absolutos, sin cumplir con la carga argumentativa; no obstante de ello este Tribunal procedió a la revisión de antecedentes en el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades de ley, también se advierte que el Tribunal A quo en todo momento observó los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, por lo tanto no se advierte un estado de indefensión absoluta del ahora apelante que implique la existencia de un defecto absoluto que además conculque los derechos o garantías constitucionales de los mismos (sic).