IV. 5. Análisis del caso concreto
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada lesionó el derecho y garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad alegando que se convalidó defectos absolutos no convalidables conforme establece el art. 169.3) del CPP, por cuanto el imputado José Vargas Condori era menor de edad cuando sucedieron los hechos de 2010, por lo cual debió ser juzgado en el Juzgado especial; y, el imputado Wilber Vargas Condori, sería inimputable al presentar retraso mental conforme acredita la prueba AF-9 del Ministerio Público.
Los recurrentes en su apelación restringida alegan que la Sentencia es contraria al ordenamiento jurídico, contiene interpretación errónea de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de juicio lesionó sus derechos e intereses al condenarles con 20 años de presidio sin derecho a indulto, mediante una Sentencia subjetiva y carente de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, violando los alcances del art. 370 nums. 1), 4), 5) y 8) del adjetivo penal.
El Tribunal de alzada señaló respecto al defecto de sentencia contenido en los nums. 1), 4), 5) y 8) del art. 370 del CPP, que los apelantes se limitaron a realizar únicamente la mención de dicha normativa, sin señalar específicamente en qué consistió el defecto de sentencia alegado por mandato del art. 398 del CPP, que se halla impedido de realizar pronunciamiento alguno respecto a estos puntos de agravio ante la falta de carga argumentativa, respecto al num. 6) del art. 370 del CPP, pretendieron que el Tribunal de alzada revalorice prueba; sin embargo, solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, producto de la valoración probatoria conforme a la sana crítica y el art. 173 del CPP. En cuanto a los defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 3) del adjetivo penal, los apelantes no precisaron los motivos por los que consideran que la resolución emitida vulnere sus derechos y garantías estableciendo de manera genérica que se incurre en defectos absolutos, sin cumplir con la carga argumentativa.
Ahora bien, conforme a la admisión por esta Sala se advierte que la temática a resolverse es la convalidación de defectos absolutos no convalidables, relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, toda vez que según se sostiene en el recurso sujeto a análisis el imputado José Vargas Condori contaba con 16 años de edad respecto a los hechos denunciados de 2010, es decir que por entonces era menor de edad, de tal manera debió ser juzgado por ante el Juzgado de la Niña, Niño o Adolescente conforme a la Ley 548 y no así por el Tribunal de sentencia; en cuanto al otro imputado Wilber Vargas Condori presenta retraso mental con indicadores de lesión cerebral siendo inimputable, conforme la prueba AF-9 prueba presentada por el Ministerio Público, extremo que habría sido convalidado por el Auto de Vista; sin embargo, conforme al análisis de la Resolución de alzada se evidencia que otorgó respuesta conforme a la competencia y atribuciones que le confiere el art. 398 del CPP a los agravios plasmados en el recurso de apelación restringida tal como cursa a fs. 117 a 120 del cual se extracta que WILBER VARGAS CONDORI Y JOSE VARGAS CONDORI; alegan que la sentencia contiene interpretación errónea de la prueba e inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que habría lesionó sus derechos e intereses al condenarles la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, mediante una sentencia subjetiva y carente de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, violando los alcances del art. 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del adjetivo penal, fallo que desde todo punto de vista sería injusto y parcializado con apreciaciones que no competerían al Tribunal en razón de materia y con serias contradicciones, infringiendo la ley (art. 370 CPP); en consecuencia, solicitaron se conceda el presente recurso; reclamo que fue atendido por el de alzada habiéndose admitido y emitido el Auto de Visto 150/2022 de 9 de septiembre, que refirió “advirtió que los apelantes se limitaron a realizar únicamente la mención de dicha normativa, no señalando específicamente en qué consistió el defecto de sentencia alegado por mandato del art. 398 del CPP., se halla impedido de realizar pronunciamiento alguno respecto a estos puntos de agravio ante la falta de carga argumentativa, respecto al num. 6) del art. 370 del CPP, pretendieron que el Tribunal de alzada revalorice prueba; sin embargo, solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, producto de la valoración probatoria conforme a la sana crítica y el art. 173 del CPP. En cuanto a defectos absolutos previsto en el art. 169 num. 3) del adjetivo penal, los apelantes, no precisaron los motivos por los que consideran que la resolución emitida vulnere sus derechos y garantías estableciendo de manera genérica que se incurre en defectos absolutos, sin cumplir con la carga argumentativa”; relievando que los reclamos que plantean en casación no fueron formulados en apelación por lo tanto no puede alegarse una convalidación de defectos no denunciados en apelación; en consecuencia, no existe quebrantamiento a lo establecido en el art. 169.3) del CPP.
Por consiguiente, el reclamo no es verídico como alegan los recurrentes, por cuanto el Tribunal de apelación, realizó su labor de dar respuesta a lo establecido por el art. 398 del CPP, tal como se desarrolló en el acápite IV.2. de la presente resolución, reflejado a través del Auto de Vista con la debida fundamentación conforme advierte el art. 124 de la misma norma legal, de tal manera que los recurrentes no pueden pretender que el Auto de Vista convalidó defectos absolutos no convalidables, cuando en realidad no reclamó en apelación restringida la minoridad de edad del imputado al momento suscitado del ilícito penal, tampoco reclamó que el otro imputado carecía de retraso mental, menos se hiso constar tales extremos en la etapa investigativa, ni en acusación tampoco en el desarrollo de juicio oral; no obstante, cabe relievar que esta Sala Penal actuó de acuerdo a sus atribuciones como reza el art. 419 segundo párrafo del CPP y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; esta autoridad se debe limitar al principio de tantum devolutum quantum apellatum (tanto deferido cuanto apelado), por la cual no es cierto ni evidente los reclamos por los recurrentes, al no coincidir los actos recursivos en apelación restringida y casación, por cuanto no existe convalidación de defectos absolutos, resultando el recurso de casación infundado.
