CONSIDERANDO II: Del marco legal.
Revisados los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano boliviano MIGUEL HUARACHI BAUTISTA, sobre el fondo, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
1. La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra.
2. En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo (…)”, disposición concordante con el art. 257.I de dicha Ley Suprema, CPE boliviana, que establece: “I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley (…)”.
3. El art. 3 del Código Penal Boliviano (CPb), expone: “Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema.”.
4. El art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb), dispone que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
5. Actualmente, se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015) y conforme al art. 24 del citado Tratado, entró en vigor desde la fecha de notificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales el 4 de diciembre de 2015, y en razón a ello rige desde el 3 de febrero de 2016.
6. En ese sentido, el art. 1 del mencionado Tratado de Extradición, referido a la “obligación de conceder la extradición”, establece: “Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición” ; y en cuanto a los delitos que dan lugar a la extradición, su art. 2 señala: “Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años. (…)”.
7. Finalmente, de conformidad al art. 20 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se puede solicitar la detención preventiva “vía Diplomática, Autoridades Centrales o por Intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito. La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las Leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inc. c) del Tratado, así como una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente”.
Asimismo: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si al cabo de 45 días, contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.” (las negrillas y subrayado son añadidos).
8. La normativa en la que se funda la acción penal llevada en contra el requerido, se encuadra en los “Delitos contra la Libertad Sexual” establecidos en el acápite de “Título XI” del Código Sustantivo Penal boliviano, específicamente en el delito de “Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente” previsto en el art. 308 bis y con la agravante prevista en el art. 310.g) del CPb, modificado por la Ley N° 054 de 8 de noviembre de 2010 (Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes), respecto a los años que incrementa la pena si se incurre en los incisos detallados en el citado art. 310, como causales de agravantes y tal como habría acontecido en el presente caso, porque el sujeto requerido es abuelo materno de la víctima XXX menor de edad, como ya se señaló ut supra y la menor se encontraba amedrentada y amenaza durante años por el familiar agresor e imputado, el cual aprovechando ese grado de parentesco y familiaridad que existía entre ambos, cometía los hechos antijurídicos durante años; por consiguiente, tal conducta constituye delito también en la legislación penal boliviana y con la agravante señalada; inclusive, teniendo prevista una sanción privativa de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años y una agravante de cinco (5) años, por incurrir en la causal del citado art. 310.g) del CPb.
