AS/0169/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0169/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO III

Que, del análisis de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, corresponde manifestar que:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda, ha señalado que no es un recurso idóneo por el cual el Juez o Tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo, y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional 0224/2013-L de 10 de abril, que haciendo referencia a otras Sentencias Constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda (...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...”.

En ese sentido, es preciso indicar que al momento de emitir el Auto Supremo N° 288/2023 de 20 de diciembre, se analizaron todos los antecedentes del proceso y conforme a ello, se resolvió declarar Infundados los recursos de Casación, interpuestos por la Procuraduría General del estado y por la Administradora Boliviana de Carreteras; y respecto al recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio Técnica General de Construcciones, casar en parte la Sentencia N° 6 del 10 de febrero.

Se advierte que la Administradora Boliviana de Carreteras y fue notificada con el Auto Supremo N° 288/2023 de 20 de diciembre, en fecha 22 de abril de 2024, conforme se evidencia el en fs. 3412 y presento su recurso el 23 del mismo mes y año, de lo que se concluye que dicha solicitud fue presentada dentro de plazo establecido por el artículo 226, párrafo III del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia que este Tribunal Supremo de Justicia otorgue una respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, presentada por Ruth Verónica Pereira Morales y Rodrigo Antonio Mostajo Rojas, en representación legal de la Administradora Boliviana de Carreteras.

Respecto a la solicitud sobre los puntos 1, 2, 3 se establece lo siguiente:

1)En cuanto a la solicitud de aclaración en cuanto a la base legal para disponer un pago de ítems que no están contemplados en el contrato, documento base para la contratación, ni en la propuesta adjudicada; dicho pedido ya fue aclarado en el Auto Supremo N° 288/2023 el cual señala:

“En relación a este punto de la demanda, y conforme a las especificaciones técnica (Anexo 11), documento de cumplimento obligatorio, al ser parte indisololuble del contrato, se evidencia que el Contratista, a efecto de cumplir con las exigencias técnicas del Contrato, incorporó desde el inicio de la ejecución de la obra, agregados conforme las características exigidas para este tipo de obras en los hormigones, y pavimento de hormigón, a efecto de cumplir las exigencias de las especificacionescnicas en el Contrato de obra. En otras palabras, en expresa conducta contractual idónea y de cumplimiento de especificaciones, el contratista precautelando la calidad de la obra, incorporó los agregados que eran idóneos para ejecutar los ítems de hormigón.

Sin embargo, de la claridad de la parte considerativa, en clara incongruencia interna y erro de hecho y de derecho dela prueba específica, referida a ensayos de laboratorio, aprobaciones de supervisión, medidas correctivas propuestas y ejecutadas por el Contratista con aprobación de Supervisión y la verdad material inobjetable que el diseño adolecía de un evidente error en la determinación del lugar de extracción de agregados, así como el reconocimiento expreso del mayor costo por la distancia adicional del transporte, la sentencia impugnada en casación, incurre en la ya citada contradicción, cuando en su parte dispositiva referida a este concepto de reclamo contractual por costo de transporte adicional de agregados, dispone: En consecuencia, ante la Inexistencia del documento contractual suscrito por la Entidad Contratante ABC, para la ejecución del transporte adicional que permita el pago del transporte adicional en la suma de Bs. 52.671,539,31, reclamada por la Empresa Contratista, monto superior al monto total de la demanda planteada por la Contratista, que asciende a la suma de Bs. 47.463.140,89, no demostrada la base legal para estos pagos, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de la empresa demandante sobre este punto de la demanda”. Como aval de lo denunciado, este aspecto se respalda con lo señalado en la SCP N° 0027/2019 de 1 de marzo, por lo que, al haber existido incongruencia y contradicción en la Sentencia recurrida, corresponde el reconocimiento solicitado sobre este punto, es decir, que corresponde el pago por el reclamo contractual por el costo de Transporte Adicional de Agregados para Hormigones de Obra, a calcularse en ejecución de sentencia”.

2) En cuanto a la solicitud de aclaración y complementación sobre los criterios jurídicos por los que se sostiene el efecto retroactivo para la restitución de montos de renovación de garantías de cumplimiento de contrato, también fue aclarada en el Auto Supremo, que dice: “Respecto de la revisión de la sentencia impugnada, en la parte in fine a fs. 125, señala textualmente: En el marco del principio de congruencia y verdad material, se determina que el procedimiento de resolución de contrato accionado por la Empresa Contratista TGC, goza de legalidad y causó estado en la vía administrativa, resolución de Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF Doble vía Santa Cruz-Warnes, Lado Este, de 22 de septiembre de 2015, por la causal imputable a la entidad contratante ABC, prevista en la cláusula Vigésima Primera...".

Del mismo modo, de claridad y contundencia jurídica, en el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, declara la legalidad de la Resolución Efectiva del Contrato, efectivizada por la parte demandante Empresa TGC, en virtud a causas y culpa de la ABC, sin embargo, no obstante la expresa y taxativa declaración de legalidad de la resolución del contrato, en la sentencia ahora impugnada, en grave omisión, y en contradicción evidente con el contenido de la misma, y la declaración de legalidad de la resolución efectiva del contrato, en lo que refiere al punto 8.43. Reclamo contractual por renovación extracontractual de la Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra, en evidente contradicción e incluso confusión del tipo de garantía y su objeto específico, sin el menor análisis y explicación dorada de coherencia, aludiendo evidentemente todo el texto de las dos últimas líneas de la fs. 120 y 121, a la Garantía de Correcta Inversión de Anticipo, confundiéndola en forma y fondo, es decir, en objeto y alcance a la referida garantía, concluye señalando en el punto 7 de la parte resolutiva de la Sentencia ahora recurrida, NO HA LUGAR a la restitución del monto demandado por la Contratista en relación al reclamo por renovación de la garantía de cumplimiento de contrato de obra”.

Ante esta evidente contradicción e incongruencia, es preciso aclarar que el contrato de obra, como se manifestó, en concordancia y aplicación del DS N°0181, establece los tipos de garantía, sujeto, objeto y alcance y característica de la garantía de correcta inversión de anticipo, siendo una totalmente independiente de la otra, con autonomía tanto en vigencia, renovación, como ejecución en caso de que así se produjera, en tal sentido, la confusión expresa que los emisores de la sentencia impugnada, enmarcan la ilegal negativa al justo pago por restitución de los montos erogados por renovación de la citada garantía, es contradictoria al marco dispuesto legalmente y como efecto de la propia sentencia emitida, porque en el Punto 1. Declara la legalidad de la resolución efectiva del contrato de obra por causa y culpa imputable a la entidad contratante ABC, el efecto retroactivo de la sentencia y su disposición declarativa, establece sin lugar a ninguna consideración distinta que, la resolución de contrato efectivizada por parte de la empresa demandante, es totalmente legal, y en consecuencia, su inmediato efecto retroactivo es que no exista obligación de renovación de garantía de cumplimiento de contrato por parte de la contratista, al haberse efectivizado la resolución de contrato por causa y culpa de la entidad contratante (ABC), razón por la cual, todos los costos emergentes de dicha renovación, ordenada en el marco de la medida precautoria de prohibición de innovar otorgada, por efecto de la Sentencia impugnada, debe ser restituido a la Empresa demandante Consorcio Técnica General de Construcciones, Sucursal Bolivia.

En tal mérito, no se advierte oscuridad o falta de claridad sobre lo determinado sin que corresponda por ende aclarar los puntos 1 y 2, resultando además ambiguos los reclamos que hacen mas a un desacuerdo de la parte, desnaturalizando el instituto

3) Sobre la solicitud de complementación sobre por qué se declara infundado el recurso de casación presentado por la ABC, respecto al 6% de interés por concepto de mora, la Sentencia N ° 06 de 10 de febrero fue clara al referir lo siguiente:

Se evidencia que en la presente Litis, no confluyó el hecho ilícito (dolo) que hubiese producido el perjuicio demandado por la empresa demandante; empero, se tiene que este perjuicio alcanza a las consecuencias directas e inmediatas del hecho; es decir, el pago del daño, al demostrase de las pruebas adjuntas el perjuicio patrimonial del demandante, criterio concordante con los lineamientos de la jurisprudencia descrita en párrafos anteriores, donde se ha orientado en sentido de que el daño involucra la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor; y ello, como consecuencia directa e inmediata que genera el hecho,extremo que en este caso acontece, con los datos del proceso, que derivaron con la resolución contractual por causas atribuibles la entidad Contratante (ABC), que como se tiene analizado, es el único acontecimiento concreto en el actuar de la entidad Contratante ABC, situación que conlleva, al pago del daño planteado en el 6% del interés legal, a partir del 10 de marzo de 2020, fecha de efectivización de la resolución del Contrato Administrativo de Obra N° 733/15 GNT-SCT-OBR-CAF. "Doble a Santa Cruz-Warnes, Lado Este".

La aclaración solo procede cuando existe algún concepto oscuro o palabra dudosa en la resolución, esta aclaración no debe alterar lo sustancial del fallo, asimismo la complementación procede únicamente para subsanar omisiones en las que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; no se permite inducir nuevos argumentos o pruebas que no fueron discutidos previamente.

En el presente caso, tras un análisis detallado y la aplicación de criterios jurídicos relevantes, se concluye que las observaciones presentadas no cumplen con los requisitos legales y jurisprudencia para su procedencia; en este sentido, se considera que la resolución impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte recurrente, identificando los puntos de controversia, desarrollando los fundamentos técnicos jurídicos y los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento legal.

Es preciso indicar que, al momento de emitir el Auto Supremo, se analizaron todos los antecedentes del proceso y conforme a ello, se resolvió la controversia del litigio.