AS/0354/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0354/2024

Fecha: 18-Jun-2024

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte coactivada, a interponer el recurso de casación de fs. 405 a 412 vta., manifestando en síntesis:

Denuncia que el Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista N° 241/2023 de 17 de noviembre, no considero varios aspectos legales de fondo, toda vez, que ha limitado su juicio dentro de un principio legal que no da lugar a la integridad de las normas y principio del derecho, por carecer de fundamento jurídico, motivación, siendo incongruente y que no valora las pruebas documentales adjuntas a la excepción de pago; realizando una interpretación errónea y contraria a la Ley, ocasionando agravios y más aun sin fundamento alguno ocasiona lesiones a una Empresa Pública Nacional Estratégica.

DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y DE LA APLICACIÓN INDEBIDA

Denuncia que, el Auto de Vista incurre en una errónea aplicación de la Ley especial sobre la Ley general, pretendiendo imponer una supremacía en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos; señalo como norma transgredida y mal aplicada el art. 32 del DL 10173 que no dispone que tipo de excepciones oponer, que en ningún caso dispone se remita ante una norma supletoria, para oponer excepciones; es decir, existe un imperativo, para el cumplimiento de este derecho, que obliga a observar las normas particulares y específicas que integran la seguridad social.

El Auto de Vista N° 241/2023 de fecha 17 de noviembre, al resolver el segundo y tercer agravio, refieren, con relación a las excepciones opuestas por parte de COFADENA señala que: no son un medio de defensa reconocido en el procedimiento que regula el proceso coactivo social, al respecto, el art. 32 del DL 10173 señala: "Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle"; dicho precepto legal establece los mecanismos de defensa que tiene el coactivado al momento de iniciarse un proceso coactivo social contra él, la norma es clara en otorgar medios legales que pudiera favorecer, entre estos los reclamos ante las irregularidades que pueda incurrir el aparato administrativo social, aspecto que establece el legislador al momento de modificar el artículo señalado, por lo que correspondía que las excepciones planteadas por COFADENA sean consideradas.

DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Denuncia que, el Auto de Vista recurrido, señala que la: "sentencia recurrida considera y valora la prueba pre-constituida; empero la valoración realizada sobre la misma no es correcta, por cuanto es aislada y de manera parcial, no así de forma integral, por cuanto entre la prueba pre.constituida se encuentra también la Nota de Cargo de fs. 1 que constituye el titulo con fuerza ejecutiva", al respecto, señala que la NOTA DE CARGO Nº 033/2010 de 7 de abril, es girada en aplicación de la Ley de Pensiones N° 1732, Reglamento de la Ley de Pensiones DS Nº 24469, por concepto de Aportes Devengados correspondiente al periodo de Abril 1987 a Abril 1997 para el Régimen Básico y de enero 1986 a septiembre 1990 para el Régimen Complementario, en consecuencia, se demanda los APORTES DEVENGADOS DE ABRIL 1987 A ABRIL 1997 para el régimen básico y ENERO 1986 A SEPTIEMBRE 1990 para el régimen complementario, sin embargo, no se valora el FORM 83 DECLARACIÓN DE APORTES ADEUDADOS de fecha 17 de marzo de 1997, en el que COFADENA DECLARA realizar los aportes de los meses de mayo a diciembre 1991 y REINT, enero a diciembre 1992 y REINT, enero a diciembre 1993 y REINT, enero a diciembre 1994 y REINT, enero a diciembre 1995; los aportes básicos está conformado por el Aporte Patronal y Laboral, los aportes complementarios está compuesto por el Aporte Patronal, Laboral y Otros, por cuyos aportes se declara pagar la suma de Bs 436.750,79; que es plenamente reconocido por SENASIR, sin embargo, no son valorados en segunda instancia.

Manifiesta que el SENASIR demando ciertos aportes y dichos aportes ya fueron debidamente cancelados, consiguientemente no corresponde que COFADENA vuelva a cancelar lo cancelado, vulnerando el principio de verdad material, considerando que si dichos aportes fueron producto de una fiscalización a esos periodos correspondía emitir la Nota de Cargo por diferencia en salario cotizable y no así por APORTES DEVENGADOS, ya que, dichos APORTES DEVENGADOS fueron cancelados conforme DECLARACION JURADA DE ADEUDOS DEVENGADOS A LA SEGURIDAD SOCIAL FORM 100 DE FECHA19 DE MARZO DE 1997, en la suma de Bs. 436.750,79.-, que de la misma forma no fue valorado por el tribunal de segunda instancia, considerando que no son periodos diferentes a los cancelados. Así también, el fallo apelado refiere: "...los aportes laborales y patronales son muy inferiores al aporte estatal que constituye el importe mayor en la nota de cargo referida, lo cual fue confundido en el análisis que se realiza, en primera instancia...", al respecto, el FORM 83 DECLARACIÓN DE APORTES ADEUDADOS de fecha 17 de marzo de 1997 en el aporte complementario consigna OTROS, es decir, debería estar comprendido el aporte estatal, ya que, no correspondería cobrar algo que no se encontraba consignado en su oportunidad.

El recurrente indica que, el FORM 83 DECLARACIÓN DE APORTES ADEUDADOS se realizó en fecha 17 de marzo de 1997 y la supuesta fiscalización se dio inicialmente en fecha 16 de agosto de 2007, conforme señala el INFORME FIS/033/07, de forma textual: "Dicha auditoria fue asignada inicialmente mediante memorándum SENASIR/UNI/CAF/52/2007, de fecha 4 de mayo de 2007 emitido por el Jefe de Unidad Cobro de Adeudos y Fiscalización SENASIR, dejo avance parcial del trabajo de fiscalización correspondiente tal como describe la nota de fecha 16 de agosto de 2007.

Asimismo señala que, el informe FIS/033/07, de fecha 24 de diciembre de 2007, señala: "La fiscalización realizada a la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional COFADENA, comprendió el periodo de abril de 1987 a abril de 1997 por el Régimen Básico y de Enero 86 a Abril de 1997 por el régimen complementario...", sin embargo, el FORM 83 DECLARACIÓN DE APORTES ADEUDADOS de fecha 17 de marzo de 1997, COFADENA DECLARA realizar los aportes de los meses de MAY a DIC 1991 Y REINT, ENE a DIC 1992 Y REINT, ENE a DIC 1993 Y REINT, ENE a DIC 1994 Y REINT, ENE a DIC 1995 Y REINT., es decir, se vuelve a cotizar los aportes cancelados, toda vez, que la NOTA DE CARGO N° 033/2010 se encuentra girado por APORTES DEVENGADOS, motivo por el cual se interpuso la excepción de pago.

El recurrente, advierte que al tratarse de una fiscalización se encontraron DIFERENCIAS no así APORTES DEVENGADOS, cosa diferente, que el Tribunal de Segunda instancio no analizo, es decir, en el presente caso no se valoró la prueba cursante en obrados, vulnerando la aplicación de la verdad material.

Por último el recurrente denuncia, el Auto de Vista recurrido, indica de forma textual; "...tanto en lo que respecta al régimen básico y el régimen complementario, siendo también necesario precisar que no corresponde análisis alguno a la prescripción pues y si bien la nota de cargo de fs.1 data de 2010 y el SENASIR no demostró celeridad y eficiencia en su función, sin embargo, la prescripción no ha sido invocada por las partes", de la revisión del memorial de fecha 18 de abril de 2016, presentada por COFADENA indica: "... "diferencia en salarios cotizables al régimen básico y al régimen complementario", "incumplimiento de pagos de aportes régimen complementario dichos items ya habrían prescrito", es decir, COFADENA invoco la prescripción pero no fue considerada en el Auto de Vista N° 241/2023 de fecha 17 de noviembre de 2023, tal como fue considerado y observado en el A.V. Nº 094/2019 SSA-II, donde la parte demandante no plantea de forma expresa la excepción de prescripción, empero en el memorial de demanda señala: ".. se debe considerar por Prescrito su derecho...", en tal sentido el Tribunal de Segunda Instancia mediante AV N° 094/2019 ANULA la Sentencia N° 161/2016 de fecha 06 de octubre de 2016, porque se planteó dicha excepción, similar criterio debió haber ocurrido en el presente caso, bajo el principio de igualdad, porque una autoridad judicial debe asumir un criterio jurídico idéntico para casos de similar contenido fáctico o problema jurídico, a ello se denomina la auto vinculación de las decisiones judiciales, que tiene que ver con la otorgación de la garantía del debido proceso, mediante el cual se entiende que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. El SC Nº 1051/2014 de 9 de junio, manifestó que: "Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado auto precedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra auto vinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad que se encuentra auto vinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga. Los jueces y tribunales, en atención a ello, al emitir sus resoluciones deben garantizar que exista una consecuencia precedencial que involucre un respeto y eficacia a sus propias decisiones, pues de lo contrario se atentaria contra principios de la administración de justicia como el de igualdad ante la ley (art. 119.1 de la CPE) y el principio de seguridad juridica (art. 178.1 de la CPE).

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista impugnado y declaren IMPROBADA la demanda, por no existir aportes pendientes por parte de COFADENA con SENASIR.