IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Mediante memorial de fs. 416 a 420, SENASIR contesta al recurso de manifestando lo siguiente:
Con relación a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señala que los derechos sociales individuales (sueldos) se convierten en colectivos (aportes) y generan contraprestación traducido en rentas de carácter vitalicio (recordar que COFADENA incumplió con el pago de estas prestaciones), estos se constituyen en un Derecho Social Irrenunciable por el principio de SOLIDARIDAD o sea repercusión social inevitable (Art. 109-Par. II C.P.E.), con el sueldo aportado al Sistema de Seguridad Social Residual de Largo Plazo cuya contraprestación se convierte en la Subsistencia Vitalicia, se rige por normas especiales que son de preferente aplicación, así como el Art. 204 del Código de Seguridad Social que señala: "(...) Las acreencias de la Caja tienen el carácter de privilegiados cuando provengan de cotizaciones o primas de los regímenes de Seguridad Social o de préstamos (...), gozaran de PREFERENCIA ABSOLUTA (...)".
El privilegio que emana de la Ley da derecho indiscutible por ser necesaria o forzosa, porque es la que se constituye por Ley y actúa ope legis, donde las voluntades de las partes no operan sino por la imposición obligatoria de la Ley. Por otra parte, también señalan: "(señalo como transgredida y mal aplicada el art. 2 del DL 10173 que no dispone que tipo de excepciones oponer (...)", al respecto, la parte Coactivada intenta confundir al Tribunal, intentando retrotraer etapas que ya se encuentran vencidas y superadas en el presente proceso, hacerle recuerdo a la parte lo señalado en los siguientes fallos judiciales, que se pronunciaron respecto a su infundado reclamo respecto a EXCEPCIONES que NO se encuentran consagradas dentro del ordenamiento jurídico del proceso Coactivo Social, realizando un reclamo infundado sobre este extremo, pretendiendo confundir al Tribunal y escudar su error al momento del planteamiento de excepciones.
La pretensión de la parte demandada con el presente Recurso es inducir en error a los Tribunales, pretendiendo retrotraer etapas que ya fueron superadas y que no fueron objetadas en el momento procesal debido, siendo evidente que mediante Sentencia N° 151/2022, de 07 de octubre, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto, resuelve de manera textual: RECHAZA la Excepción Dilatoria de Pago y Reclamo de falta de seriedad en el análisis de antecedentes y faltamiento a la verdad, planteados por la parte coactivada COFADENA (..), de lo señalado y de los antecedentes cursantes se puede observar que la mencionada Sentencia, no fue objeto de apelación por parte de COFADENA.
Con relación al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de Alzada, hace una correcta e inequívoca exposición de los fundamentos de su decisión.
Es pertinente establecer que en la etapa administrativa (fiscalización) claramente mediante nota de COMUNICACIÓN OFICIAL DE DEUDA con Cite: SENASIR/UNI.CAF.COD/060/2008, se pone a conocimiento de la parte coactivada el resultado de la fiscalización; por su parte, COFADENA a través de nota CITE: GG: 659/08-DAF-CONT-0669/08 señala que reconoció su deuda y que fue liquidada y pagada de acuerdo a los parámetros del Formulario N° 83 "Declaración de Aportes Devengados de fecha 17/03/1997 y Formulario N° 100 "Declaración de Aportes Devengados" de 19/03/97, adjuntando documentación. En respuesta a dicha nota el SENASIR mediante nota CITE SENASIR/UNICAF.NOT./732/2008 comunica que LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA FUE OBJETO DE REVISIÓN Y ANÁLISIS EN SU INTEGRIDAD DURANTE EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, RAZÓN POR LA CUAL EL PERIODO DE LA DECLARACIÓN JURADA CON NÚMERO DE CONTROL 7475 PRESENTADA MEDIANTE FORMULARIO 83 Y 100 POR LOS PERIODOS DE MAYO/91 A DICIEMBRE/95 PARA LOS REGÍMENES BÁSICO Y COMPLEMENTARIO Y PARA EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL FONDO DE RETIRO DEL EMPLEADO PÚBLICO FREP, SE GENERÓ UN PLAN DE PAGOS DE 38 CUOTAS TRIMESTRALES QUE FUE CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD Y POR TANTO DICHOS PERIODOS NO FUERON SUJETOS DE LIQUIDACIÓN, señalando que se procedió a realizar la fiscalización de Abril/87 a Abril/97 para el Régimen Básico y de Enero/86 a Abril/97 para el Régimen Complementario aclarando que dentro de este alcance no se consideró el periodo presentado en la Declaración Jurada, procediéndose a la emisión de la respectiva Nota de Cargo N° 033/2010 de 08/06/2010, por la suma de Bs721.102,07 (SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DOS 07/100 BOLIVIANOS).
El recurrente aún pretende confundir a los Tribunales con la finalidad de no asumir su obligación, siendo que en reiteradas oportunidades se le indicó que la Declaración Jurada efectuada mediante los Formularios N° 83 y 100 corresponden a los periodos de mayo/91 a diciembre/95, los cuales NO FUERON SUJETOS DE LIQUIDACIÓN en el proceso de fiscalización: hecho que fue puesto en conocimiento de la Juez Ad Quo a través del INFORME FIS/033/07, mismo que tiene como finalidad demostrar la transparencia de las acciones realizadas a través del proceso de fiscalización, siendo el resultado final y titulo con fuerza ejecutiva suficiente la Nota de Cargo N° 0333/2010 de 08 de junio de 2010.
La entidad demandante refiere que, se debe tener en cuenta que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR a través de la Unidad de Fiscalización y Cobro de Adeudos, en base a las fiscalizaciones realizadas a las empresas que se encuentran en mora, se encuentra facultada a girar las correspondientes Notas de Cargo, para la recuperación de Aportes Devengados, conforme Decreto Supremo N° 27066 de fecha 6 de junio de 2003, que establece entre sus facultades la fiscalización y cobro de adeudos al Sistema de Reparto tanto en vía administrativa como judicial, conforme art. 5º, inc. f) - g) - h), del referido decreto.
Con relación al art. 52 del Código de Comercio, sobre la conservación de libros y papeles de comercio, el recurrente debe tener en cuenta que la norma señala: "Los libros y papeles a que se refiere el artículo anterior, deberán conservarse cuando menos por cinco años, contados desde el cierre de aquellos o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante, salvo que disposiciones especiales establezcan otro periodo para cierto tipo de documentos. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos, previo el cumplimiento de las normas legales, es decir que el presente precepto legal da un parámetro para la conservación de documentos, de ninguna manera establece como periodos de conservación LÍMITE los cinco (5) años, siendo temerario por parte del recurrente señalar que el SENASIR a través del proceso de fiscalización realizado atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, nada más alejado a la realidad, siendo que el SENASIR siempre actuó en apego estricto a las normas vigentes, en procura de recuperación de Adeudos en favor del Estado.
El recurrente equivoca el recurso planteado, puesto que la excepción y reclamo planteado no se encuentran adecuados a norma sustantiva ni adjetiva especial, habiendo sido rechazada y no apelada en los plazos previstos, resultando ahora extemporánea.
Respecto a la Prescripción indica que, el recurrente pretende retrotraer etapas ya superadas y que en el momento judicial correspondiente no fueron apeladas ni observadas; sin embargo de ello, es necesario exponer lo determinado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2012 de 24 de septiembre, en la que se hace mención a los derechos al debido proceso y a la defensa; a "la seguridad jurídica" así como los principios rectores del proceso judicial en general como lo son la lealtad procesal y la buena fe. Que al momento de presentar las excepciones (inexistentes) no invocó la prescripción de los Aportes Devengados, como ahora pretende hacer creer al Tribunal, la sola mención y/o conclusión de que los Aportes se encontrarían prescriptos, no significa una declaración y/o invocación de PRESCRIPCIÓN, es tan obvio que la misma no existió que conforme el contenido de los anteriores fallos judiciales no existe un considerando específico que la haya considerado como invocada, señalando de manera correcta el Tribunal de Alzada.
Concluye la entidad demandante, solicitando declarar infundado el recurso de casación, declarando firme y subsistente el Auto de Vista impugnado, debiendo continuar con el tramite de la causa, hasta la recuperación de los aportes devengados.
