AS/0354/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0354/2024

Fecha: 18-Jun-2024

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada de fs. 405 a 412, sostuvo que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación al formulario 83 de declaración de aportes adeudados de fecha 17 de marzo de 1997, sin señalar para el efecto la foja correspondiente.

Al respecto, de la revisión de antecedentes, el Tribunal de Alzada señala que no se advierte el pago de los periodos mayo/90 a abril/91; mayo/91 a diciembre/95; enero/96 a octubre/96; el periodo que corresponde a la transición noviembre/96 a abril/97, por lo que la entidad demandante procedió a liquidar en su totalidad con una taza del 1.5%, en consecuencia y como se advierte la Nota de Cargo Nº 033/2010 de fs. 1, fue girada además del aporte patronal y laboral, para la recuperación de los aportes estatales durante el periodo de fiscalización para el régimen básico de abril/87 a abril/97, como demuestra los medios de prueba pre-constituida.

Mediante el Informe FIS 033/07, se reconoce y admite el pago de aportes realizados por COFADENA en favor del SENASIR, precisar que este reconocimiento tiene alcance únicamente a los aportes laboral y patronal con ciertas excepciones en el periodo de fiscalización, pero no incluye al aporten estatal, del que no se evidencio pago alguno durante el periodo de fiscalización lo cual dio mérito a la liquidación de este aporte por el periodo abril/87 a abril/97 periodo de fiscalización, de ahí que se justifica que los aportes laborales y patronales son muy inferiores al aporte estatal que constituye el importe mayor en la nota de cargo referida, lo cual fue confundido en el análisis que se realiza en primera instancia.

Con relación a los aportes complementarios, es necesario referirse conforme ya se lo tiene expresado en el Auto de Vista recurrido, los cargos que refleja la Nota de Cargo de fs. 1, está referida al aporte patronal y laboral correspondiente al periodo de fiscalización, y en el informe FIS 033/07, señala que por el periodo comprendido de enero/86 a marzo/87 COFADENA realizo el pago de aportes laborales y patronales en forma normal, excepto los meses de enero/87 a marzo/87, por diferencias en el pago; de enero/86 a octubre/86, no evidencio pagos lo cual justifica las liquidaciones del Aporte Laboral y Patronal. De igual forma en relación a los periodos de abril/87 a abril/ 90, sostiene que el pago de aportes para ambos Regímenes se tiene cancelado, exceptúa los meses de abril/87, marzo/88, junio/88, diciembre/88, enero/89, enero/90, en que verifico diferencias de pago, por lo que se liquidó tanto el aporte patronal y laboral; Del periodo mayo/90 a marzo/91, que fue cancelado exceptúa el pago patronal de septiembre/90, abril/91 por diferencias de pago; de enero/96 a octubre/96, sobre el que se alega que, COFADENA, pago el aporte patronal y laboral de forma normal excepto los meses de junio/96 y septiembre/96 por diferencias en el pago; finalmente, del periodo noviembre/96 a abril/97, sostiene que realizo aportes de forma normal.

Es necesarios establecer que, en el informe FIS 033/07 (fs. 14 a 21,) que ha sido presentado en fotocopia legalizada, de forma completa a fs. 127 a 135, contiene los mismos datos establecidos en la Nota de Cargo de fs. 1, que es el instrumento legal base del presente proceso.

Con relación al Formulario 83 de 17 de marzo de 1997, este permite verificar que los pagos abarcan a los aportes devengados de las gestiones 1991 a 1995 y así se encuentra admitido por las Notas de fs. 65 y 61 del anexo de prueba (anillado); es decir, distintos a aquel periodo de fiscalización que comprendió de abril 1987 hasta abril de 1997 y enero 86 a septiembre/90, régimen básico y complementario respectivamente, aspecto que de igual forma ha sido confundido en su análisis por la Juez A-quo.

Sobre los aportes devengados que es voluntaria fue regulada por el art. 61 de la Ley 1732, en virtud del cual la empresa deudora es quien debía establecer los montos que sean debidos a las entidades acreedoras de seguridad social a través de una declaración jurada; asimismo esta disposición legal en uno de sus apartados establece lo siguiente: "El pago de los montos totales liberara en forma definitiva al deudor de las obligaciones existentes, incluyendo las correspondientes a intereses, multas o recargos de cualquier naturaleza ..."; esta disposición legal, debe aplicarse e interpretarse no solamente en su sentido gramatical sino también en forma sistemática, pues el DS 24469 de 17 de enero de 1997 Reglamentario de la Ley 1732. El art. 330 señala: “(REVISION). Las declaraciones juradas serán objeto de revisión por parte de la Unidad de Recaudación en lo concerniente a adeudos por aporte laboral, aporte patronal, multas, intereses y otros recargos de acuerdo a lo determinado por el artículo 61 de la Ley de Pensiones. (...)”. En caso de que la declaración jurada resulte falsa, se procederá al cobro de multas intereses y recargos". En consecuencia, la declaración jurada por aportes devengados como declaración voluntaria, debe ser también objeto de fiscalización y en el caso el SENASIR, tenía la obligación de fiscalizar si el monto declarado por COFADENA era el idóneo y en esta tarea de fiscalización verificó un adeudo sobre determinadas cotizaciones que corresponden a meses específicos impagos o por diferencias de pago en cuanto a aportes patronal y laboral, pues el Sistema de Reparto de la Seguridad Social se encontraba financiado no solo por los aportes patronales y laborales sino también por el aporte estatal y SENASIR en la FISCALIZACION, estableció que COFADENA no solo adeudaba aportes devengados del periodo 1991 a 1996, sino también periodos anteriores, como se analizó en forma precedente, verifico el impago de aportes estatales.

Con relación a la prescripción al haber sido incluido en el recurso de casación, no corresponde referirse sobre ese punto.

Es preciso tomar en cuenta que la finalidad de recuperar los aportes devengados al sistema de reparto, es que los trabajadores con rentas en curso de pago o adquisición, no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones, conforme expresa el DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, considerando que el beneficio otorgado al asegurado, es un medio de subsistencia para la persona que dejó de ser activo y que trabajó toda su vida, para contar con una jubilación digna, con un derecho a la seguridad social, consagrado en la CPT y en las normas internacionales.

Por lo expuesto, advirtiéndose que la institución coactivada, incumplió con el pago de lo adeudado al ente gestor, no es evidente lo alegado por la parte recurrente, conforme se fundamentó en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron correctamente la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme le faculta el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 633 del CSS, no siendo evidente la existencia del error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, como erradamente pretende hacer creer la parte recurrente.

Que, en ese marco legal, se concluye, que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 633 del CSS.