AS/0368/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0368/2024

Fecha: 18-Jun-2024

I. 3 PRIMER RECURSO DE CASACIÓN DE FS. 736 A 741, INTERPUESTO POR XIMENA MARCIA CALDERÓN VERA, EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SACABA

En la forma: Señala que no se realizó la valoración de la prueba acompañada, y que se vulneró la jurisdicción competente, ya que de acuerdo a lo emitido por la Procuraduría General del Estado, al Dictamen General 06/2014 de 9 de diciembre, que indica, con relación a los contratos administrativos, si bien el Órgano Rector estableció en los modelos de contratos que las controversias suscritas serían resueltas en la jurisdicción coactiva fiscal, de conformidad al art. 3 de la Ley de Procedimineto Coactivo Fiscal, esta demanda debe presentarse con instrumentos con fuerza coactiva, ello condicionando a un pronunciamiento previo de auditoría y calificación de una suma liquida y exigible, es decir que se dé cumplimiento conforme a la Minuta de Contrato N° 351/2015 de fecha 05 de junio de 2015, y la Cláusula Vigésima Sexta. (De la solución de Controversias).

Refiere que, en caso de surgir controversias entre la Entidad y el Contratista, las partes están facultadas para acudir vía judicial, bajo la jurisdicción Coactiva Fiscal, aspectos no valorados por el Tribunal Ad quem, así como la existencia de errores en el libro de órdenes manifestando que no tenían autorización para realizar trabajos de acuerdo a contratos, por parte de la supervisión.

En el fondo: Refiere que el Tribunal de Alzada no analizó en la Resolución por Incumplimiento conforme establece el art. 568 del Código Civil, referente a que los contratos tienen fuerza de ley entre partes contratantes, y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, por consiguiente esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones, por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del acto y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que este, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito, que a la fecha no demostró el demandante, es decir, quien incumplió el contrato fue la parte actora, es decir, que la empresa demandante Hidro dill, no realizó el cumplimiento de la Norma Bolivia NB 689 y su Reglamento, pretende realizar cobros de un trabajo que no fue aprobada por el supervisor y que tampoco tiene respaldo alguno para su ejecución, efectuando trabajos a su libre albedrio y apartándose de los términos del contrato, por lo que se pretende cobros de un trabajo que no cumple con los objetivos del proyecto como es la provisión de agua a favor de la OTB San Pedro de Arocagua Norte.

Refiere que no se valoró los libros de ordenes en relación a la prueba de bombeo observaciones por las cuales las actas de recepción provisional y definitiva, no fueron suscritas por ambas partes, al no existir conformidad.

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, establezca las vulneraciones de las disposiciones legales citadas, y que la parte demandante no aportó la mayor parte de la prueba documental sin respetar el procedimiento, toda vez que no agotó la vía coactiva fiscal, por lo que se debe anular la Sentencia impugnada y/o se case la misma y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.