AS/0368/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0368/2024

Fecha: 18-Jun-2024

VI. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.: Vi.1 primer recurso

En la forma

Con relación a lo acusado que, la presente controversia debió ser interpuesta por la empresa demandante en la jurisdicción coactiva fiscal, de conformidad al art. 3 de la Ley N° 1178, lo que no sucedió y amerita la nulidad de obrados; al respecto, cabe aclarar que evidentemente conforme la normativa descrita precedentemente, en el contrato se determina que las controversias se deben resolver en la vía coactiva fiscal, sin embargo, esta vía está o se encuentra reservada cuando se identifican responsabilidades civiles contra funcionarios públicos o personar particulares emergentes de auditorías conforme prevé la Ley N° 1178 (SAFCO) y normas conexas, mediante un Dictamen Fiscal, lo que en el caso de autos no se dio, además de ser una vía facultativa únicamente a la entidad y no así a la empresa, en ese entendido, la empresa demandante al iniciar la demanda contenciosa lo hizo correctamente en aplicación del art. 3 numeral 1 y art. 4 de la Ley 620, en consecuencia, no es atendible la nulidad solicitada.

En el fondo: Con relación a la falta de valoración de la prueba en la sentencia impugnada por haber dispuesto el pago de Bs. 160.840,83, a favor de la empresa demandante, bajo el argumento de incumplimiento del contrato suscrito entre partes; sobre el particular, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley N° 620, debiendo también tomarse en cuenta sobre la valoración de la prueba, que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general, es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil que refiere: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollado en varios autos supremos, entre ellos el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo, que sobre el tema señaló: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la ley o de acuerdo a las reglas de la sana critica en previsión del art. 1286 del Código Civil (…)”.

Ahora bien, en el caso presente, es preciso señalar lo establecido en el art. 568 del Código Civil (Resolución por Incumplimiento) I. “En los contratos con prestaciones cuando una de las partes incumplió por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”

Es decir que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo conforme establece el art. 519 del Código Civil. Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones, por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que este, ha cumplido encontraba reatado, con la contraprestación a la que se pactada en el contrato administrativo suscrito.

De la revisión de la Sentencia y los antecedentes del proceso, como resultado del proceso de contratación la Empresa HIDRO DRILL debía ejecutar el proyecto "Construcción Saneamiento Básico OTB SAN PEDRO DE AROCAGUA NORTE (PERFORACIÓN DE POZO Y RED DE AGUA)" según lo establecido en el Contrato Administrativo de Obra Nº 351/2015 de fecha 05 de junio de 2015 y del Contrato Modificatorio N° 761/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, a satisfacción de la entidad; ahora bien, el Tribunal de Alzada de la revisión de la prueba documental estableció que: “…del analisis de los reclamos efectuados por la Empresa Hidro Drill, se establece que el punto central de la controversia, radica en establecer si efectivamente se concluyó la ejecución de la obra y por consiguiente, la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato, que según lo manifestado por la Empresa Unipersonal de Servicios Hidrológicos (HIDRO DRILL), es el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (GAMS) que incumplió con el pago total de Bs. 160.840,20 del contrato administrativo modificatorio de ejecución de obra "Construcción Saneamiento Básico OTB San Pedro de Arocagua Norte D-2, Perforación de pozo y Red de agua", pese a su conclusión. …Que, en el caso de autos, en un caso similar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 552 de 11 de diciembre de 2020 emitido por la Sala Social, Administrativa Primera, ha establecido que: "si bien no existen actas de entrega provisional y definitiva de la obra, sin embargo, es menester señalar que una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal de verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”…. ese entendido, es evidente que en virtud a la prueba cursante en obrados, y aplicando el principio de verdad material prevista en los arte 180.1 de la C.P.E. y 30.11 de la Ley Nº 025, la empresa demandante ha cumplido de su parte la ejecución y entrega concluida de la obra contratada, así consta también del Libro de Órdenes de fs. 348 a 403 que demuestra el avance de la obra de perforación pozo, que se desarrolló sin observación alguna, bajo la supervisión y fiscalización del Arq. Iván Torrez Delgadillo, Supervisor de Obras Públicas Urbanas del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (GAMS), quien realizaba la inspección y verificación de los trabajos realizados.” (las negrillas son nuestras).

De lo manifestado se evidencia que las observaciones aludidas por la entidad recurrente no constan en el Libro de Órdenes aducido, por lo que no existe prueba fehaciente y proporcionada donde se evidencie las observaciones al pozo realizado por la empresa, sino por el contrario, el cumplimiento del trabajo y su ejecución conforme las especificaciones del contrato, aspecto evidenciado por el Tribunal de Alzada.

Respecto a que la empresa contratista efectuó trabajos a su libre albedrío apartándome completamente de los términos estipulados en los Contratos Administrativos de Obra Nº 351/2015 de fecha 05 de junio de 2015 y Modificatorio N° 761/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015; sobre el particular, la entidad recurrente se limita a señalar este extremo sin especificar en qué medios de prueba aportados al proceso el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna, en consecuencia la vulneración acusada deviene en infundada.

En cuanto a las observaciones efectuadas en sentido que la Comisión de Recepción tenía la obligación de generar las Actas de recepción provisional y definitiva; es oportuno aclarar que estos documentos son elaborados y suscritos por ambas partes contratante y contratista, en conformidad a la realización de la obra, empero ante la inexistencia de la misma o su no realización sujeta a los términos del contrato, se debe aplicar el principio de verdad material a efectos de evidenciar el cumplimiento del contrato, lo que ocurrió en el caso de autos, al determinarse en sentencia que de los libros de órdenes, se evidencia el cumplimiento de la ejecución y entrega del pozo objeto del contrato.

Respecto a la ubicación de proyecto emplazado que hubiese sido trasladado a las calles (AV. TERCERA ENTRE AV. PARQUE DE LAS MEMORIAS Y GABRIEL GARCIA MARQUEZ), dando a conocer que las ubicaciones serian emplazadas sobre una AV. INNOMINADA del proyecto (CONST. SANEAMIENTO BASICO OTB. SAN PEDRO DE AROCAGUA NORTE (PERFORACION DE POZO Y RED DE AGUA), de lo manifestado se tiene que las observaciones realizadas no fueron acreditadas por medios de prueba que demuestren este extremo, . Aclarando que el proyecto emplazado no fue ejecutado, por lo que el argumento de que se estaría efectuando un daño económico al estado, no tiene asidero legal, por el contrario, únicamente la entidad demandada en cumplimiento de sus obligaciones contractuales debe efectuar el pago.

En base a lo expuesto, se advierte que el tribunal de primera instancia, valoró las pruebas aportadas durante la tramitación de la presente causa, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 4 de la Ley N° 620, en consecuencia, al no haberse acreditado que lo expuesto por la parte recurrente es evidente, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

En la forma: Con relación al cuestionamiento del fallo de primera instancia aduciendo que el tribunal de primera instancia no habría apreciado o valorado las pruebas documentales, testificales, pericial e inspección judicial de acuerdo a las valoraciones que le otorga la ley respecto al pago de daños y perjuicios; sobre el tema, se evidencia que este aspecto traído a colación como argumento de forma es un tema de fondo, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.

En el fondo: Respecto a que en la Sentencia no ha valorado la prueba que demuestra los daños y perjuicios y erróneamente no se ha reconocido los interese del 6 % anual; sobre el particular, en relación a los daños y perjuicios, como el lucro cesante y daño emergente, cabe aclarar que, en lo relacionado al pago de indemnizaciones cuando se causa un daño o perjuicio, hay que considerar dos conceptos muy diferentes como el lucro cesante y el daño emergente, y no siempre corresponde indemnización por los dos conceptos, lo que dependerá de cada situación en particular, en tal sentido, se entiende por lucro cesante, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, el daño emergente, corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido

A mayor abundamiento, en el A.S. Nº 87/2015 de 1 de julio se ha expuesto: “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá – Colombia 1998, realiza la clasificación de dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUCIOS PATRMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, etc., este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontraxtual”.

Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado).

Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias y efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo”.

Sobre el tema, del análisis de la demanda y de los datos del proceso, se evidencia que este aspecto, no fue demostrado durante la tramitación de la presente causa y de qué manera se le hubiera ocasionado los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante, debiendo aclararse que esta solicitud no puede basarse solamente en una mera petición, lo esencial es que se demuestre de manera fehaciente, en que forma o de que manera fue privado de generar lucro cesante y daño emergente, es decir, en que consistieron los daños y perjuicios a la parte actora, extremo que en el caso de autos no sucedió, de acuerdo a lo argumentado en la sentencia recurrida, motivo por el cual, corresponde denegar tal pretensión, aclarando además que, en del análisis de la demanda planteado.

En consecuencia, al haberse acreditado que lo expuesto por la parte recurrente no es evidente, corresponde fallar conforme dispone el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620.