I. 4 SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN, DE FS. 754 A 757 VTA., PRESENTADO POR RODOLFO VALENTÍN SOLÍS SÁNCHEZ, EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA UNIPERSONAL DE SERVICIOS HIDROGEOLÓGICOS “HIDRO DRILL”
En el fondo: Refiere que la Sentencia No. 004/2023 de fecha 24 de octubre de 2023, declaró probada en parte la demanda contenciosa, ordenando el pago de Bs. 160.840,83 e improbada respecto a los daños y perjuicios, es decir, que dolosamente omite el Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el pago de intereses legales del 6% anual previsto en el art. 414 del Código Civil, porque conformaría y/o seria parte de los daños y perjuicio, sin considerar que ambos fueron demandados de manera separada.
Argumentó que la Sentencia No. 004/2023 de fecha 24 de octubre de 2023 y el Auto de fecha 20 de diciembre de 2023 de fs. 745, al declarar IMPROBADA la demanda, en lo que refiere al interés del 6% anual del total adeudado a favor de su Empresa Unipersonal HIDRO DRILL, deniega el pago de una parte de los daños y perjuicios ocasionados por todo el tiempo transcurrido desde el 2015, siendo más de 8 años donde se erogó gastos por el trabajo y costo de la ejecución real del pozo conforme al contrato administrativo "CONST. SANEAMIENTO BÁSICO OTB. SAN PEDRO DE AROCAGUA NORTE (PERFORACION DE POZO Y RED DE AGUA)" No. 351/2015 de 5 de junio de 2015 y su contrato administrativo modificatorio No. 761/2015 de 10 de septiembre de 2015, sólo porque a criterio subjetivo y doloso del tribunal inferior, este entiende que el interés legal del 6% anual conformaría y/o seria parte de los daños y perjuicios demandados.
En la forma: Refiere que la Sentencia No. 004/2023 de fecha 24 de octubre de 2023 y el Auto de fecha 20 de diciembre de 2023, al no haber sido emitido en conformidad a las leyes del Estado Boliviano, al no haber apreciado o valorado las pruebas de acuerdo a la Ley, y con ello al omitir diligencias procesales esenciales ha violado los Arts. 1. I-II, 90.1 y 190 del D.L. 12760 de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de ley por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, denominado Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme la previsión del Art. 4 de la Ley 620 LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Señala que el Tribunal de instancia tiene la obligación de fundar la Sentencia en las pruebas del proceso y apreciar de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, lo que no ocurrió con las pruebas documentales, testificales, pericial y la inspección judicial de fs. 1 a 35, 408 a 485, 506 a 508, 509 у 510 у 511 a 514, los que de manera plena y uniforme demostraron la ejecución o conclusión de la obra en los términos de los contratos, el requerimiento de su Empresa Unipersonal al Gobierno Municipal de recibir formalmente la obra ejecutada, no obstante la ejecución o conclusión de la obra negativa indebida del gobierno municipal de recepcionar formalmente la obra ejecutada y de cancelar el precio de la obra oportunamente, levantar y suscribir las actas de recepción provisional y definitiva por intermedio de su Comisión de Recepción designada también por su MAE, como establecían las cláusulas séptima y vigésima tercera del contrato administrativo de obra, reitero, de exclusiva responsabilidad del Gobierno Municipal contratante por medio de sus servidores públicos; pruebas que en definitiva demostraron de manera plena y uniforme que HIDRO DRILL ejecutó la obra cumpliendo las condiciones del contrato sin observación o reclamo escrito de la entidad contratante en señal de reconocimiento o aceptación.
Adujo que la Sentencia violó en parte estas disposiciones legales por cuanto si bien se declaró probada en parte la demanda contenciosa ordenando el pago a favor de Bs. 160.840,83 en favor de su persona como representante legal de HIDRO DRILL; e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, el tribunal inferior no se ha pronunciado respecto a los intereses del 6% anual a partir de la mora, no obstante que el pozo no solo está ejecutado y concluido en los términos de los contratos administrativos de obra sino hasta bombeando o produciendo agua, correspondiendo en derecho que su Empresa Unipersonal debe cobrar por un trabajo lícito realizado, con inversión de recursos económicos propios, empleo de mano de obra y hasta inversión de dinero para el depósito de garantía de buena ejecución de obra, correspondiendo enmendar y reparar este daño concediendo el pago del interés anual del 6% a partir de la mora, tal cual se ha pronunciado Autos Supremos anteriores los cuales adjunto como precedentes.
Solicitó, se ANULE en parte la Sentencia y/o declarando PROBADO el pago del interés anual del 6% a partir de la mora en el pago; en su defecto, estableciendo las violaciones de las citadas disposiciones de la ley sustantiva en la sentencia, CASE en parte la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, también se declare probada la demanda del pago del 6% de interés anual a partir de la mora.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- I. 3 PRIMER RECURSO DE CASACIÓN DE FS. 736 A 741, INTERPUESTO POR XIMENA MARCIA CALDERÓN VERA, EN REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SACABA
- I. 4 SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN, DE FS. 754 A 757 VTA., PRESENTADO POR RODOLFO VALENTÍN SOLÍS SÁNCHEZ, EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA UNIPERSONAL DE SERVICIOS HIDROGEOLÓGICOS “HIDRO DRILL”
- V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
- VI. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.: Vi.1 primer recurso
- POR TANTO
