CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De los medios de impugnación objeto de la presente resolución, se observan los siguientes extremos:
Recurso de casación interpuesto por Ricardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori.
Denunciaron que el fallo que declaró por desistida las pretensiones reconvencionales no está sujeto a interpretación alguna, porque se tiene claramente identificada la demanda reconvencional que fue declarada por desistida, siendo esta la cursante de fs. 311 a 317, por lo que aduce que si existió un error en dicha resolución debió ser subsanada por la autoridad judicial o advertida de forma oportuna por la parte actora, pero como dicha etapa precluyó el Tribunal de alzada no podría desconocer los hechos y antecedentes, y suponer que dicho fallo también afecta la pretensión reconvencional de Joaquín Quispe Torrez.
Refirieron que en fecha 25 de abril de 2022 fueron notificados con el acta de audiencia preliminar a la que no asistieron, empero, antes de dicha diligencia ya presentaron memorial justificando su incomparecencia, como se tiene del memorial de 21 de abril de 2024, es decir, cinco días antes de ser notificado, por lo que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de alzada de que el justificativo se presentó fuera de plazo.
Señalaron que la respuesta otorgada al reclamo de falta de valoración de la prueba que adjuntaron a su memorial de contestación carece de sentido lógico y coherente, además de ser vago e impreciso, pues el Tribunal de alzada no explicó cuáles fueron las pruebas que se presentaron con la demanda ni especificó cuáles fueron las que revisó exhaustivamente; en ese entendido, advierten que no solo presentaron prueba documental si no que ofrecieron otras probanzas, pero pese a ello el Tribunal de alzada llegó directamente a la conclusión de que dichas pruebas acreditan la pretensión reconvenida sin explicar cómo llegó a dicha conclusión, por lo que el Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación jurídica además de ser imprecisa.
En virtud de estos reclamos solicitaron se deje sin efecto el Auto de vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución.
Recurso de casación interpuesto por Joaquín Quispe Torrez.
1. Advirtió que el fallo que declaró por desistida las pretensiones reconvencionales no está sujeta a interpretación alguna, porque se tiene claramente identificada la demanda reconvencional que fue declarada por desistida, siendo esta la cursante de fs. 311 a 317 que corresponde a Eduardo Calderón Llanos y Elena Ticona, por lo que aduce que si existió un error en dicha resolución debió ser subsanada por la autoridad judicial o advertida de forma oportuna por la parte actora, pero como dicha etapa precluyó el Tribunal de alzada no podría desconocer los hechos y antecedentes.
Señaló que en fecha 25 de abril de 2022 fue notificado con el acta de audiencia preliminar a la que no asistieron, empero, 5 días antes de que dicha diligencia se efectuara presentó memorial justificando su incomparecencia, como se tiene del memorial de 21 de abril de 2024, por lo que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de alzada de que el justificativo se presentó fuera de plazo.
Denunció que la respuesta otorgada al reclamo de falta de valoración de la prueba que adjuntó a su memorial de contestación, carece de sentido lógico y coherente, además de ser vago e impreciso, pues el Tribunal de alzada no explicó cuáles fueron las pruebas que se presentaron con la demanda ni especificó cuáles fueron las que revisó exhaustivamente; en ese entendido, advirtió que no solo presentaron prueba documental si no que ofrecieron otras probanzas, pero pese a ello el Tribunal de alzada llegó directamente a la conclusión de que dichas pruebas acreditan la pretensión reconvenida sin explicar cómo llegó a dicha conclusión, por lo que el Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación jurídica, además de ser imprecisa.
Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido y, como consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución.
Respuesta al recurso de casación.
Hortencia Linares de Panamá y Luis Panamá Pérez, por memorial que sale de fs. 489 491, contestaron a los recursos de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación carece de motivación y fundamentación jurídica que no se suple con la mención y/o transcripción de artículos o de citas doctrinales y sobre todo con jurisprudencia.
La resolución apelada se encuentra enmarcada dentro de lo que establece la ley y sobre todo en lo dispuesto en la norma adjetiva civil, ya que esta fue dictada después de un análisis minucioso de los hechos y antecedentes, con la cautela y celo legal requerido.
El contenido teórico del recurso de casación señaló que este no demuestra ni un solo agravio en que hubiese incurrido el Vocal relator, tampoco existe daño real, cierto y concreto.
Todos los elementos probatorios fueron debidamente valorados en segunda instancia, por lo que no existe omisión o errónea valoración probatoria.
El recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori.
Reynaldo Calderón Ticona y Hortencia Calderón Ticona, por escrito que sale a fs. 493 y vta., se adhirieron al memorial de contestación del recurso de casación.
