AS/0558/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0558/2024

Fecha: 07-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los extremos contenidos en los recursos de casación que fueron interpuestos por los sujetos pasivos de la presente acción.

Del recurso de casación interpuesto por Ricardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori.

Como primer reclamo los recurrentes denunciaron que el fallo que declaró por desistida las pretensiones reconvencionales, contrariamente a lo argüido por el Tribunal de alzada no está sujeto a interpretación alguna, porque la demanda reconvencional que fue desistida fue identificada como la cursante de fs. 311 a 317, por lo que consideran que si en dicha resolución hubiese existido algún error debió ser subsanada por la autoridad judicial de primera instancia o por la parte actora, por lo que no podía desconocerse los hechos y antecedentes y suponer que dicho fallo también afecta la pretensión reconvencional de Joaquín Quispe Torrez.

De lo expuesto en el presente reclamo se colige que los recurrentes si bien refutan el Auto de Vista N° S-905/2023 de 04 de diciembre, cursante de fs. 469 a 471 vta., empero, los fundamentos que sostienen dicho reclamo versan sobre la vulneración de derechos de una tercera persona, es decir de otro demandado en la causa que es Joaquín Quispe Torrez, del que no tienen facultad de representación, pues lejos de reclamar la transgresión de derechos propios, los recurrentes confundiendo la naturaleza del recurso extraordinario de casación, pretenden modificar el fallo de segunda instancia reconociendo que el Juez de la causa declaró por desistida sus pretensiones reconvencionales y no así las interpuestas por el otro codemandado.

En ese entendido, conforme a los fundamentos ampliamente expuestos en el apartado III.1. de la presente resolución, es preciso señalar que un requisito habilitante para refutar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, presupuesto que otorga a los justiciables la legitimación procesal para realizar la correspondiente denuncia; no obstante, como lo denunciado en el presente reclamo se sustenta en la vulneración de derechos de Joaquín Quispe Torrez, es decir, sobre derechos que no le atingen a los recurrentes, se infiere que, al no ser lo reclamado un derecho propio, sino de un tercero, este Tribunal de casación se ve compelido de analizar el mismo, toda vez que los recurrentes carecen de legitimación procesal para reclamar por terceros, conclusión que se encuentra sustentada en lo dispuesto en el art. 272.I del Código Procesal Civil que de forma expresa establece que el recurso de casación solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio, lo que denota que un presupuesto sine quanon de procedencia del recurso de casación es que el sujeto procesal que interponga dicho mecanismo de impugnación haya sufrido un agravio.

Consiguientemente, al hallarse la legitimación procesal para impugnar en la parte perjudicada en sus derechos, el presente reclamo deviene en infundado, pues si bien la resolución de alzada resulta contraria a los intereses de los demandados, entre ellos, Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori, sin embargo, lo reclamado en este apartado, lejos de impugnar dicha decisión en defensa de derechos propios de los recurrentes, de forma errada, sin gozar de ningún tipo de representación, cuestionan los fundamentos contenidos en el Auto de Vista que transgredirían derechos de una tercera persona, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, deviniendo lo reclamado en infundado.

Como siguiente reclamo, los codemandados acusan que el 25 de abril de 2022 fueron notificados con el acta de audiencia preliminar a la que no asistieron y que antes de que se efectúe dicha diligencia, ya presentaron memorial justificando su incomparecencia, como lo demuestra el memorial de 21 de abril de 2024, lo que denota que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de alzada de que el justificativo se presentó fuera de plazo.

Toda vez que el presente reclamo esta relacionado con la presentación del memorial de justificación de incomparecencia a la primera convocatoria para la audiencia preliminar que, a criterio de los recurrentes, sí fue presentado incluso antes de que se les notifique con el acta de suspensión por lo que no es evidente que dicho justificativo fue presentado fuera del plazo de tres días que señala la ley; es necesario realizar ciertas puntualizaciones que permitirán inferir si lo acusado en este apartado es o no evidente.

Citados los demandados Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y Joaquín Quispe Torrez con la demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria que fue interpuesta por Sergio Alvino Panamá Linares; conforme se tiene del memorial de fs. 311 a 317 vta. y de fs. 319 a 324, los demandados no solo se limitaron a contestar negativamente a la demanda, pues como mecanismo de defensa también interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de escritura pública y consiguiente cancelación en Derechos Reales que no solo fue interpuesta contra el actor principal, pues esta también fue interpuesta contra Hortencia y Reynaldo ambos Calderón Ticona.

Tramitadas las acciones reconvencionales, el juez de la causa por decreto de 23 de febrero de 2022 obrante a fs. 383 vta., señaló audiencia preliminar para el día martes 29 de marzo de 2022 a horas. 14:30, actuado con el que fueron notificados los demandados el 25 de marzo de dicha gestión, conforme se tiene de las papeletas de notificación de fs. 387 y 388.

Instalada la audiencia preliminar el día y hora establecidos, conforme se tiene del acta de fs. 390 a 391 vta. se advirtió que en dicho actuado procesal estuvo presente la parte actora asistida de su abogado patrocinante Diego Antonio Pérez, y no así los demandados reconvencionistas, pues solo concurrió su abogado Morco Iván Puña, como tampoco asistieron los codemandados de la reconvención Hortencia y Reynaldo ambos Calderón Ticona de quienes solo asistió su abogada Alison Catacora.

En dicho actuado procesal, se aclaró que los demandados reconvencionistas resultan ser Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y Joaquín Quispe Torrez, de quienes su abogado patrocinador señaló que fue imposible comunicar a sus clientes para que puedan asistir a la audiencia, toda vez que estos trabajan en otros distritos, sosteniendo como causa de su inasistencia problemas de comunicación. En ese entendido, el Juez A quo, aplicó el art. 365 del adjetivo de la materia fijando nuevo día y hora de audiencia preliminar para el 26 de abril de 2022 a horas 10:00 am; de igual forma, otorgó el plazo de 3 días a la parte demandada a efectos de justificar su inasistencia, es decir, las razones de fuerza mayor que impidieron que asistan a la audiencia advirtiendo que se aplicará el parágrafo III de la citada norma.

Centrando el análisis en este actuado, se advierte que, si bien es cierto que la autoridad jurisdiccional también dispuso que se notifique a todas las partes con la anticipación correspondiente, no se puede omitir que al haber estado presente en dicho acto el abogado de la parte demandada -Marco Iván Puña-, este asumió pleno conocimiento de todas las determinaciones asumidas, entre estas, que dentro del plazo de tres días se debía acreditar la razón de fuerza mayor que impidió que asistan a la audiencia. Como se observa, se suscitó una notificación tácita al abogado patrocinante de los sujetos pasivos de la pretensión principal, notificación que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de esta Sala especializada es la que se produce en aquellos casos donde, sin necesidad de un acto formal de notificación, la parte -que dentro de una causa está representado por su abogado- conoce o se presume que ha podido conocer una resolución judicial.

Consiguientemente, se colige que en la audiencia preliminar se promovió una notificación tácita donde se suplió la ausencia de notificación con un determinado actuado procesal, que al igual que la notificación expresa, cumplió con su objetivo que es poner en conocimiento de los justiciables el contenido de las resoluciones que emerjan en el proceso, garantizando el derecho a la defensa y contradicción como elementos del debido proceso.

De esta manera, los tres días para que los demandados Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y Joaquín Quispe Torrez presenten prueba idónea que acredite la fuerza mayor que impidió que asistan a la audiencia preliminar, inició el día siguiente hábil de la suspensión de dicho actuado, tal como lo estipula el art. 90 del Código Procesal Civil, es decir, el miércoles 30 de marzo de 2022 y concluyó el viernes 01 de abril del mismo año.

Sin embargo, Joaquín Quispe Torrez, sin adjuntar prueba alguna, conforme se tiene del timbre electrónico a fs. 392, el 06 de abril de 2022, presentó memorial arguyendo la razón de su inasistencia; por su parte Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori, por escrito que sale a fs. 395 que fue presentado el 21 de abril de 2024, alegó que la causa de su inasistencia fue el estado de salud de Eduardo Calderón Llanos, adjuntando a dicho fin un certificado médico obtenido en fecha 21 de abril de 2022.

Como se advierte, ambos memoriales de justificación a la audiencia preliminar fueron presentados de forma extemporánea, pues estos datan de fecha posterior al 01 de abril de 2022; de ahí que el razonamiento del Tribunal de alzada de que los memoriales de justificación de inasistencia son extemporáneos al plazo estipulado en el art. 365.II del Código Procesal Civil, resulta evidente, por lo que la aplicación de la sanción dispuesta en el parágrafo III de la citada norma, de tenerse por desistida las pretensiones reconvencionales, está sujeta a derecho, máxime si los sujetos pasivos que reconvinieron la usucapión decenal, nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, tampoco asistieron a la audiencia preliminar que fue reprogramada para el día 26 de abril de 2022 (acta de fs. 399 a 401 vta.), donde una vez más solo asistió el abogado, quien después de escuchar la determinación del Juez de la causa de declarar por desistida las pretensiones reconvencionales, ante la exclusión de sus defendidos, como señaló textualmente, solicitó retirarse de la audiencia.

No obstante, al margen de las consideraciones ya expuestas, es menester aclarar que, si bien en obrados también existen papeletas de notificación (fs. 393 A y 393 B) que acreditan que los demandados reconvencionistas, pese a haber sido notificados tácitamente, a través de su abogado, en la misma audiencia preliminar que fue suspendida donde se dispuso que en el plazo de tres días justifiquen su inasistencia a dicho actuado, también fueron notificados de forma expresa; empero, este hecho obedece a una mera formalidad que de ninguna manera deja sin efecto la notificación tácita efectuada con anterioridad, por lo que no pueden aducir los recurrentes que el plazo para acreditar la fuerza mayor que impidió su asistencia fue presentado incluso antes de su notificación y, por ello no existe vencimiento de plazo, ya que este hecho solo demuestra que los demandados ya tenían conocimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial de primera instancia.

Con base en estas consideraciones se colige que el reclamo acusado en este apartado resulta infundado, pues no es evidente que los memoriales de justificación hubiesen sido presentados cinco días antes de ser notificados como erradamente suponen los recurrentes.

Otro reclamo traído a casación esta referido a que al reclamo de falta de valoración de la prueba que adjuntaron a su memorial de contestación carece de sentido lógico y coherente, además de ser vago e impreciso, pues el Tribunal de alzada no explicó cuáles fueron las pruebas que se presentaron con la demanda ni especificó cuáles fueron las que revisó exhaustivamente, pues estos habrían presentado prueba preconstituida y ofrecido la producción de otras probanzas, lo que denota la ausencia de fundamentación jurídica.

De lo acusado en este apartado se colige que los recurrentes refutan la decisión de alzada sustentados en la transgresión del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, ya que arguyen que lo expuesto en el Auto de Vista no contiene las razones que justifiquen la falta de valoración de las probanzas que presentaron y solicitaron su producción en el proceso. En ese entendido, al estar abocado dicho reclamo a cuestionar la estructura formal de la resolución y no así a cuestionar aspectos referidos al fondo de la controversia, este Tribunal de casación se encuentra compelido de verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si esa omisión es trascedente como para generar la nulidad de obrados que solicitan.

Por ello, previamente a incidir en lo cuestionado, es pertinente señalar que la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como bien se refirió en el acápite III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 469 a 471 vta., se tiene que el Tribunal de alzada, en el penúltimo párrafo de dicha resolución, atendiendo el reclamo referido a la omisión de valoración de los elementos probatorios que presentaron los apelantes sustentados en que las pretensiones de usucapión decenal, nulidad de documento y cancelación de registro en Derechos Reales, que reconvinieron contra la pretensión principal fueron declaradas por desistidas y no así la contestación a la demanda principal; advirtió que dichas probanzas no desvirtúan los hechos alegados y pretendidos por la parte actora en su demanda, al contrario estas tendrían como finalidad sostener, respaldar y afirmar lo pretendido en la demanda reconvencional que ya fue declarada desistida.

Lo expuesto por el Tribunal de alzada permite colegir que de un análisis de las probanzas que fueron adjuntadas al memorial de contestación y reconvención a la demanda principal de reivindicación, estas lejos de desvirtuar los fundamentos de hecho en los que se amparó la demanda principal, tuvieron por finalidad acreditar la demanda reconvencional, por lo que no resultaban idóneas para rebatir la acción de defensa del derecho de propiedad que demandó Sergio Alvino Panamá Linares; lo que acredita que estas pruebas sí fueron consideradas en alzada y, si bien no se disgregó a estas, empero ese hecho no implica que no hayan sido consideradas, pues cuando señaló que esas probanzas no son trascendentales para desvirtuar la demanda principal, lógicamente se refirió a todos los elementos probatorios como los documentos privados de venta, facturas de servicios básicos, certificación de la junta de vecinos, que evidentemente tuvieron como fin que se acoja las pretensiones reconvencionales, ya que estas no desvirtúan la acción reivindicatoria, al contrario la sustentan, pues los demandados reconocen quien es el titular de dominio y afirman que se encuentran en posesión física del bien demandado.

Con base en dichas consideraciones, se infiere que el reclamo acusado en este apartado no resulta evidente, ya que existe una explicación razonada del porqué se confirmó la sentencia de primer grado; no obstante, si los recurrentes consideraron que dichos fundamentos no eran claros o suficientes o no existía una fundamentación jurídica, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil pudieron haber solicitado la complementación o aclaración sobre el reclamo referido a la omisión de valoración, extremo que no sucedió en autos.

Del recurso de casación interpuesto por Joaquín Quispe Torrez.

Como primer reclamo el recurrente aduce que las pretensiones reconvencionales declaradas como desistidas fueron las interpuestas por los otros codemandados Eduardo Caldero Llanos y Elena Mamani Condori que cursan de fs. 311 a 317 y no así las que este interpuso; motivo por el cual la determinación del Juez A quo no podría ser interpretado de otra manera pues cualquier corrección debió de hacerse de forma oportuna.

Conforme a lo acusado en el presente apartado y así determinar si es evidente que solo las pretensiones reconvencionales interpuestas por los otros codemandados fueron declaradas desistidas y no así las que el recurrente interpuso; es menester realizar las siguientes precisiones:

El Juez de la causa, quien ya suspendió una anterior audiencia por inasistencia de los demandados reconvencionistas a quienes ordenó que justifiquen su inasistencia en el plazo de tres días, en fecha 16 de mayo de 2022 instaló nueva audiencia preliminar, actuado donde los sujetos pasivos de la pretensión principal, es decir Eduardo Calderón Llano, Elsa Mamani Condori y Joaquín Quispe Torrez, tampoco asistieron, y si bien estuvo presente su abogado, empero al no tener facultades de representación para intervenir en dicho actuado, se limitó a informar que sus clientes trabajan en otros distritos y que pese a los mensajes que envió no pudo comunicarse con ellos, lo que generó que se pronuncie el Auto de 16 de mayo obrante a fs. 400 y vta., donde sustentado en lo dispuesto en el art. 365.III del Código Procesal Civil, señaló: “… al haberse constatado que es la segunda vez que no asiste a la presente audiencia los señores Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y Joaquín (Quispe) Torres en aplicación de la citada norma procesal declara por desistido el memorial de demanda reconvencional cursante de fs. 311 a 317 de proceso por lo que únicamente la presente causa versará sobre la demanda interpuesta por la parte demandante correspondiente a Hortencia Linares de Panamá en se representación de Sergio albino Panamá Linares en la presente causa …”

Como se observa, el Juez A quo, al constatar que los tres demandados no comparecieron por segunda vez a la audiencia preliminar declaró por desistida la demanda reconvencional, y si bien por un lapsus involuntario señaló las fojas donde cursa la contestación y demanda reconvencional de los otros codemandados y no precisó las fojas donde cursan las pretensiones reconvencionales que interpuso Joaquín Quispe Torrez, es decir fs. 319 a 324, empero, ese hecho de ninguna manera debe ser interpretado por el recurrente en sentido de que su pretensión seguía en trámite, pues la autoridad jurisdiccional fue claro en recalcar que el proceso, en virtud a la declaratoria de desistimiento de las pretensiones reconvencionales, iba a versar únicamente sobre la demanda interpuesta por la parte actora, determinación que emergió de forma correcta como consecuencia de la ausencia a la segunda convocatoria a audiencia preliminar de los tres demandados.

En consecuencia, la interpretación que realizó el Tribunal de alzada de lo dispuesto por el juez de la causa, es acorde a la realidad de los hechos, pues es evidente que la ausencia injustificada de Joaquín Quispe Torrez a la audiencia preliminar que ya fue reprogramada por una anterior inasistencia, trae consecuencias como el desistimiento de la pretensión reconvencional; determinación que fue aceptada por el abogado patrocinante del recurrente que después de escuchar lo dispuesto por el Juez, solicitó retirarse de la audiencia, motivo por el cual el presente reclamo resulta infundado.

En este apartado el recurrente refiere que, contrariamente a lo razonado por el Tribunal de alzada, presentó su memorial justificando su inasistencia cinco días antes de que le notifiquen con el acta de suspensión de audiencia donde se dispuso que justifique su inasistencia en el plazo de tres días.

Como se observa, lo reclamado por el recurrente contiene el mismo fundamento expuesto por los otros codemandados, agravio que ya fue debidamente atendido por este Tribunal de casación; en ese entendido, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias que solo tornen de ampulosa la presente resolución, corresponde remitir nuestros fundamentos a lo ya razonado en el numeral del anterior apartado, conforme a los hechos suscitados, se concluyó que en la audiencia preliminar de 29 de marzo de 2022 donde estuvo presente el abogado de los demandados reconvencionistas, se generó una notificación tácita con todas las determinaciones asumidas por el juez de la causa, entre estas, que se debía justificar la ausencia a la audiencia en un plazo de tres días, que inició el día siguiente hábil, es decir el 30 de marzo y concluyó el viernes 01 de abril de 2022, pero como el recurrente recién el 06 de abril de 2022, presentó memorial de justificación, sin adjuntar prueba alguna, se infiere que este fue presentado fuera de plazo, como correctamente razonó el Tribunal de alzada, por lo que no puede argüir el recurrente que justificó su inasistencia presentado un memorial incluso antes de la notificación expresa con el acta de suspensión de audiencia, ya que ese hecho solo acredita que la notificación tacita efectuada en dicha audiencia cumplió su finalidad que es hacer conocer la determinación de la autoridad jurisdiccional.

Consecuentemente se infiere que el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.

Finalmente, se advierte que el recurrente acusa que el Tribunal de alzada cuando consideró el reclamo referido a la falta de valoración de la prueba que adjuntó al memorial de contestación y reconvención, no expuso de forma motivada y fundamentada como sucedió en el anterior numeral, llegó directamente a la conclusión de que dichas pruebas acreditan la pretensión reconvenida sin explicar cómo llegó a dicha conclusión, por lo que el Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación jurídica.

Lo argüido en el presente reclamo, contiene los mismos fundamentos expuestos en el numeral 3 del recurso de casación que fue interpuesto por Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori donde se desvirtuó la falta de fundamentación y motivación en que hubiese incurrido el Tribual Ad quem al momento de considerar el agravio referido a omisión de valoración, por lo que al ser ambos reclamos similares en su fundamentación, corresponde remitirnos a lo ampliamente expuesto en dicho acápite, donde se concluyó que el Auto de Vista contiene una exposición de las razones de hecho y de derecho por las cuales las probanzas que adjuntaron los demandados reconvencionistas, lejos de refutar la pretensión principal de reivindicación, tenían como finalidad acreditar las pretensiones reconvenidas que al haber sido declaradas desistidas lógicamente no fueron consideradas ni producidas en primera instancia, por lo que el reclamo acusado resulta carente de veracidad.

De este modo, al no ser evidentes ni trascendentes los reclamos acusados por los demandados, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.