AS/0569/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0569/2024

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ester Victoria Pacosillo Goyzueta, por memorial de fs. 76 a 79 vta., subsanado de fs. 83 a 84 vta., inició el proceso ordinario de reivindicación, contra Elena Teodora Mollo Choque; quien una vez citada mediante memorial de fs. 125 a 127, interpuso excepción de demanda defectuosa y contestó negativamente de fs. 155 a 161, pretensión que dio lugar al Auto de 01 de octubre de 2019, que declaró improbada la excepción interpuesta, cursante en el acta de audiencia preliminar de fs. 246 a 254 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 110/2020, de 09 de noviembre, saliente de fs. 435 a 442, en el que el Juez Público Civil y Comercial 17° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta, mediante memorial que corre de fs. 444 a 449 vta., la contestación de fs. 454 a 457 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 820/2023, de 11 de agosto, visible de fs. 466 a 469, que REVOCÓ la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, bajo los siguientes argumentos:

2.1. El Tribunal de alzada refirió que la apelante denunció, que el Juez de primera instancia declaró inconducentes los documentos de fs. 284 a 372, así también, la declaración testifical e inspección, las mismas que demostrarían la existencia y ubicación jurídica, material y física del objeto de la litis, por lo que, se tiene que la resolución impugnada resulta ser incoherente, así como también incongruente.

Al respecto, el ad quem señaló, que se debe tomar en cuenta los tres requisitos y/o presupuestos fundamentales para la acción reivindicatoria: “1) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y 3) La identificación o singularización de la cosa reivindicada”; la prueba debe estar dirigida a demostrar estos presupuestos, analizó la pretensión principal de acción reivindicatoria si cumple lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, desglosando cada uno de ellos.

Sobre el primer requisito manifestó que la actora cuenta con derecho propietario de la cosa a reivindicar, la cual se encuentra respaldada por el folio real emitido por Derechos Reales que cursa a fs. 6 y vta., donde la recurrente figura como propietaria en la casilla A, asiento Nº 3, la misma estaría respaldada por testimonio Nº 127/2019, de compra y venta que cursa de fs. 7 a 9, de obrados.

De igual manera, del segundo requisito expresó que fue demostrado por la inspección judicial realizada en: “…bien inmueble ubicado en el en la Av. Baltazar de Salas N° 49, callejón Simon Rodriguez de la Zona de Vino Tinto de esta ciudad, con una superficie de 48 mts2., registrada ante Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0123895…” y por la confesión provocada resuelta por el apoderado de la demandada, donde estableció que estaría viviendo su mandante en calidad de heredera en el bien referido, por lo que el ad quem resolvió que la demandada se encuentra en posesión del bien a reivindicarse y que la recurrente se encuentra privada del mismo, cumpliendo con los dos requerimientos de la acción de reivindicación.

Del tercer requisito, enunció, del análisis sobre: “que la cosa se halle plenamente identificada…” consideró la prueba producida, de inspección judicial, que demostró la identificación del bien inmueble objeto del litigio, reconociendo y observando su existencia, y las pruebas presentadas cursantes a fs. 370 y 371 del catastro del bien inmueble, que la misma se valoró por el principio de verdad material aplicando este principio con las pruebas producidas se definió la identificación del bien objeto de la litis.

Por lo que, el Tribunal de alzada concluye que se demostraron los tres requisitos, para que se realice la acción reivindicatoria, debiendo en ese sentido aplicar el art. 218 paragrafo II num. 3 de la Ley 439, revocando la sentencia y declarando probada la acción reivindicatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elena Teodora Mollo Choque, mediante escrito de fs. 479 a 484, el cual es objeto de análisis.