CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver los agravios propuestos en casación por la parte demandada, que por su proposición se asemejan entre sí, brindando de esta manera la posibilidad de concentrarlos y dar una respuesta en conjunto.
Con la finalidad de contextualizar los agravios traídos ante esta instancia, resulta menester realizar un repaso de manera descriptiva de los actos procesales suscitados en el presente proceso; de obrados se tiene que Ester Victoria Pacosillo Goyzueta pretende la reivindicación y la posesión restitutoria de un lote de terreno con una superficie de 48.00 m2, ubicado en la avenida Baltazar de Salas Nº 49, zona Vino Tinto, demanda planteada contra Elena Teodora Mollo Choque; para tal pretensión presentó y señaló pruebas: documento privado con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fs. 3 y 4 vta., Escritura Pública N° 127/2009, de 13 de febrero, visible de fs. 7 a 9 vta., folio real con matrícula Nº 2.01.0.99.0123895, obrado a fs. 6 y vta., que actualmente se encontraría vigente, asimismo presenta comprobantes de pago de impuestos sobre la propiedad citada, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz donde se puede evidenciar un código catastral y número de inmueble.
La contra parte una vez notificada responde de forma negativa y plantea excepción de demanda defectuosa y tramite inadecuadamente propuesto arguyendo que no designó con toda exactitud el bien demandado, no se menciona la Escritura Pública Nº 924/1995, la cual demostraría su tracto sucesivo de propiedad, acusandola de falsa y nula, presentando como prueba, fotocopias simples de documentos que hubiesen sido considerados falsos en procesos penales.
Tramitado el proceso se resalta dos actuaciones procesales que determinaron los fallos de primera y segunda instancia, que son la confesión provocada y la inspección judicial al bien inmueble objeto del litigio, por lo cual terminando con todas las etapas del proceso se dictó la Sentencia Nº 110/2020, de 09 de noviembre, que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicatoria presentada por Ester Victoria Pacosillo Goyzueta, bajo el fundamento que no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, específicamente el de individualización, identificación o singularización del bien objeto de litigio.
Resolución que fue revocada y deliberando en el fondo se declaró probada la acción reivindicatoria, por el Auto de Vista N° 820/2023, de 11 de agosto, bajo el fundamento, que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de la demanda principal; al respecto, del fallo pronunciado por el A quo del tercer presupuesto, refirió este Tribunal de alzada, que de la prueba producida en la causa a través de la inspección judicial que se realizó al objeto de la litis, se reconoció y observó el bien inmueble, por lo cual se constata la existencia y, por ende, la identificación del mismo, además valoró las pruebas presentadas del registro de catastro que demostraría la singularidad del bien, puesto que establece las colindancias, la delimitacion del terreno objeto del litigio, tomándolas en cuenta bajo el principio de verdad material, por lo que el Ad quem funda su decisorio en estos parámetros.
Por lo que se pasa a resolver los agravios mencionados por la parte recurrente, concentrándolos para resolver el presente caso.
La impugnante refirió que no se consideraron documentos que son prueba dentro del presente proceso, haciendo mención al testimonio Nº 924/1995 el cual seria falso, del mismo modo, evoca al certificado de catastro de Alcira Isidora Guibarra de Mollo, el mismo que fue adulterado y que dieron lugar a inicio de procesos penales, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
Al respecto, se debe esclarecer que el presente proceso tiene como finalidad determinar si corresponde la reivindicación del bien ubicado en la avenida Baltazar de Salas Nº 49, Zona Vino Tinto con una superficie de 48.00 m2, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0123895, por lo cual se tomará en cuenta la jurisprudencia aplicada en el apartado III.2 del presente fallo y que fue aplicada tanto por el Juez y el Tribunal de segunda instancia para determinar sus fallos conforme sus fundamentos, por lo que al presente tribunal le resulta inconducente la referencia de estos documentos, las mismas que son solo denuncias, contra personas que no son parte del proceso y no tienen valor alguno, puesto que lo que se trata de determinar es un derecho a reivindicar un determinado bien la cual debe regirse por los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que los agravios denunciados en los puntos 1,2 y 3 no son conducentes en el presente proceso.
Asimismo, de los agravios denunciados de los puntos 4 a 11 los mismos se concentrarán, pues se rescatara que denuncian un punto neurálgico del proceso, que son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria tal como se establece en la doctrina aplicable al proceso del punto III.2, estos son: “1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada”, sobre los dos primeros presupuestos, tanto el A quo como el Ad quem, concuerdan que cumple para realizar la reivindicación, es el requisito tercero donde existiría un desacuerdo con respecto a las pruebas que establecen la ubicación o singularización objeto del litigio.
Al respecto, se debe establecer la importancia y transcendencia, de las pruebas presentadas para determinar con exactitud la individualización, sigularización y ubicación del bien inmueble objeto de la litis, pues incide de manera directa en la tutela de la pretensión, toda vez que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, y debe estar plenamente identificada la propiedad a reivindicarse caso contrario sé vulneraria, derechos de terceras personas, al no determinarse con precisión el bien a reivindicarse.
Sin embargo, en el caso en análisis, se puede observar que el Tribunal de alzada efectuó una impericia al tratar solventar su fallo únicamente en las pruebas de inspección judicial, confesión provocada y formulario para el registro de catastro (el que se encontraría en trámite y no establecería legítimamente la ubicación exacta del bien inmueble), que no determinan la identificación y lugar del bien demandado, por lo que las autoridades tenían la facultad para pedir un estudio especializado para dilucidar esta pretensión tomando en cuenta nuestra amplia jurisprudencia y la doctrina aplicable mencionada en el punto III.1 que establece “…… si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición…”.
Consiguientemente, para tener un criterio cabal y esclarecer si corresponde o no la reivindicación se debe realizar un estudio pericial sobre la exacta ubicación del bien inmueble y conforme la documentación adjunta si la misma pertenecería a la hora demandante, la misma que puede ser realizada por un perito experto en la materia debiendo recaravar y corroborar, pruebas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo que existe por esta institución comprobantes de pago las mismas que cursan a fs. 10, de obrados, que contienen un código catastral y la información relativa del bien demandado.
Ahora bien, en vista de que las pruebas presentadas: folio real a fs. 6, escritura pública de compra y venta de fs. 7 a 9, confesión provocada de fs. 246 a 254 vta., e inspección judicial de fs. 278 a 279 vta., cursante en obrados, no demuestran de forma fehaciente la ubicación singularización e identificación exacta del bien inmueble objeto de la litis, siendo de vital transcendencia la veracidad del mismo, puesto que demostrara el derecho propietario y se evidenciara la acción reivindicatoria que se pretende en contra del recurrente, por lo que se debe realizar un estudio pericial que de una vez determine este conflicto, es preciso citar la doctrina aplicable en el punto III.3 del presente fallo: El art. 264. I del Código de Procesal Civil dispone: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”, precepto normativo aplicable al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia tienen la potestad de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, este entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, cabe explicar que, conforme el art. 264 del Código Procesal Civil, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia es una facultad del Tribunal de alzada, más cuando esta puede asimilarse a prueba de mejor proveer, como ocurre en el caso, pues la ubicación e individualización del bien inmueble, incide directamente en la tutela de la pretensión, toda vez que de ser evidente que el bien fuese el que la demandante afirma procedera la acción de reivindicación, de lo contrario al no establecer la ubicación exacta del bien objeto del proceso, la accion reinvindicatoria estara improbada, por lo que los poderes que tiene tanto el Juez y el Tribunal de Segunda instancia la facultad de mejor proveer, por cuanto estas autoridades de instancia están capacitadas de hacer uso del mismo en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, en busca materializar el principio de verdad material.
Corresponde indicar que la decisión asumida en el Auto de Vista, de las pruebas que consideraron en el fallo emitido por esta autoridad son insuficientes para determinar el tercer requisito para que proceda la reivindicación porque generará conflictos posteriores, por lo que esta controversia debió haberse dilucidado mediante una pericia que establezca una solución definitiva. Razones por las cuales, corresponde anular el Auto de Vista para que el Ad quem ordene se realice esta experticia por un profesional, debiendo fundamentar su fallo a la resulta del informe que se emanase del estudio que se realizara.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.
