AS/0569/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0569/2024

Fecha: 11-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

La parte recurrente, a través de su apoderada, interpone el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 820/2023, respondiendo al mismo en forma negativa, bajo el siguiente argumento:

1. Refirió que el Auto de Vista Nº 820/2023, de 11 de agosto, emitido por el Tribunal de apelación puso en riesgo el único patrimonio de su mandante, siendo que se demostró que existe una documentación fraguada, sobre el derecho propietario de la Sra. Pacosillo de una fracción de terreno de superficie de 48 m2, indicó que no cursan las preguntas y solo estarían las respuestas, que la Sentencia tomó en cuenta la inspección judicial y la declaración de testigos para resolver el proceso.

2. Aseveró que la demandante le inicia un proceso de recobrar la posesión en contra de su poderdante, el mismo que fue declarado improbado, razón por la cual realizó la denuncia ante la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

3. Señaló que del informe emitido por la Dirección de Catastro de la entidad mencionada, se pudo evidenciar que el certificado de catastro de la Sra. Alcira Isidora Guibarra de Mollo sería falso y adulterado, por lo que dicha unidad no avala la misma, que cursa a fs.183 a 186, de obrados.

4. Denunció que el Auto de Vista, en su considerando II, numeral 2, mencionó que el bien existe jurídicamente, pero no físicamente; que el acta de inspección judicial cursante de fs. 278 a 279 vta., no demostraría la compraventa de la fracción de lote de terreno el cual no cumple con los requisitos de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que la demandada es única propietaria de acuerdo al testimonio Nº 18/1994, de 01 de febrero, la misma que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2010990108547, vigente y obrante de fs. 177 a 186 del expediente.

5. Estableció que existió una mala interpretación de la norma en la referencia que realiza el Ad quem en su considerando III.1, con referencia al artículo 1453 del Código Civil, donde aseveró la demandante no estuvo en posesión de la pequeña fracción de lote de terreno en ningún momento, por lo que habria contradicción en la aplicación de la acción de reivindicatoria.

6. Expresó que el Tribunal de alzada realizo una errónea valoración de la prueba, no observando las fechas de emisión de las diferentes escrituras presentadas en la demanda y en la respuesta a la misma, tachándolas de incongruentes.

7. Exclamó que el Colegiado de apelación afirmó que para que proceda la reivindicación se debe cumplir a cabalidad los tres requisitos fundamentales: primero que el actor cuenta con documentación, el segundo que la demandante este privada de la posesión del bien, el tercero es donde el mencionado Tribunal estaría transgredido flagrantemente el presupuesto, pues solo existe una fracción de lote de terreno jurídicamente y no así físicamente toda vez que no se encontraría delimitado e individualizado correctamente.

8. Sostuvo que el tribunal de segunda instancia realizó un análisis erróneo del Auto Supremo Nº 802/2019, de 22 de agosto, que si bien se demostró que la demandada cuenta con el derecho de propiedad la misma no llegó a establecer los linderos y colindancias, por lo que no se tiene determinado donde se encontraría su bien o su fracción de terreno.

9. Manifestó que por la documentación que presenta la parte actora el bien se identifica jurídicamente, pero no físicamente; asimismo, aseveró que en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación no consideró las pruebas presentadas por su poderconferente donde demuestra su derecho propietario, documentación original que acredita su propiedad.

Bajo ese parámetro, al solo demostrar la concurrencia de dos presupuestos de la reivindicación, responde en forma negativa al Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

La demandante, por escrito de fs. 493 a 497 vta., contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

1. Señaló que la recurrente con argucia impertinente, falsa y genérica, expresó que las autoridades no han tomado en cuenta el fondo del proceso y que solo se presentó fotocopias simples, lo cual no tiene ninguna finalidad.

2. Manifestó que, la recurrente, alegó que no se adjuntó la Escritura Publica Nº 924/1995 de compra y venta el cual seria falso y no sabrian de quien compraron, a lo que la demandante refirio que carecería de asidero legal, por ser un proceso de reinvindicación el que se estaría tramitando y no uno de mejor derecho de propiedad para ver el tracto sucesivo, por lo que demostró su derecho propietario con prueba documental que demostraría su pertenencia sobre el objeto del litigio.

3. Por otra parte, expresó que la recurrente señaló que debió existir consentimiento por parte de sus hermanos en la venta que le realizó Alcira Isidora Guibarra de Mollo, lo cual es totalmente confuso e impertinente, puesto que la transacción fue como heredera al fallecimiento de su marido, no existiendo otros coherederos identificados sobre el bien inmueble objeto del litigio.

4. Afirmó que compró el bien objeto de la litis actuando de buena fe, que revisó la documentación pertinente no encontrando ningún defecto, perfecciono su derecho propietario con la minuta de Escritura Pública Nº 127/2009, la misma que procediendo a registrar, entrar en posesión del inmueble, prueba de ello es que realizo mejoras en la propiedad.

5. Por otra parte, realizo una denuncia contra la ahora recurrente por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de la Escritura Publica Nº 18/1994, de 01 de febrero, con lo cual afirmó ser propietaria del bien objeto de litigio, en el cual fue condenada a 4 años de privación de libertad, por lo que las afirmaciones que realiza son temerarias al afirmar que ostenta un título de propiedad.

6. Sobre la denuncia de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado del registro catastral tramitado por su vendedora, expresó que carece de relevancia júridica, pues no tuvo participación alguna, y fue absuelto de la misma.

7. Estableció que lo denunciado por la apelante sobre la Escritura Publica Nº 924/1995, es impertinente, pues nunca estuvo en tela de juicio la validez de la misma; del mismo modo, respecto a que solo se valoró la inspección judicial y declaración testifical, señalo que se tomó en cuenta todos los medios de prueba para establecer su derecho propietario, como el registro catastral que cursa a fs. 370 y 371, el cual estaría pendiente, por no encontrarse en posesión de su propiedad.

8. De la demanda de interdicto de recuperar la posesión, la cual en su fallo declaró improbada la misma, exclamó que carece de relevancia en el presente proceso, pues la misma no define el derecho de propiedad y que su única finalidad era recobrar la posesión, lo cual no coarta su derecho a reivindicar.

9. De lo referido al catastro adulterado por su vendedora, determinó que es impertinente y que no guarda relación con la acción reivindicatoria y que un acto administrativo no genera propiedad.

10. Lo aseverado por la recurrente en sentido de que el bien solo existiría jurídicamente y no físicamente, pronunció que la misma sería una argucia falsa y temeraria, siendo que se realizó la audiencia de inspección judicial en el bien inmueble objeto del litigio, donde la misma aseguró que dicho bien sería de su propiedad a título de heredera contradiciendo su falsa Escritura Pública Nº 18/1994, demostrándose de esta manera la existencia física y también jurídica de la casa objeto de reivindicación.

11. Manifestó que la recurrente señala que nunca poseyó el bien conforme lo establece el artículo 1453 del Código Civil, lo cual sería un argumento falso y tendencioso; al respecto, argumentó que para reivindicar no se necesita perder la posesión y que probó en todo el juicio que la demandada se encuentra detentando el bien del presente litigio.

12. Sobre la incorrecta valoración de las pruebas, exhibió que las mismas son mencionadas muy genéricamente, no adecuándose al artículo 273, num. 3 del Código Procesal Civil.

13. Afirmó que el Auto de Vista impugnado cumple con los tres requisitos que prueban, primero su propiedad, que la demandada detenta su inmueble y la singularización e identificación precisa del mismo, los cuales se demostraron con prueba documental, testifical, confesión provocada e inspección judicial.

14. Señaló que la excepción presentada en obrados, no fue apelada y que del testimonio Nº 924/1995 no es objeto de juicio, que al tacharla de falsa no demostraría que no existió y que la valoración de la misma es totalmente temeraria e impertinente.

Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare la improcedencia del recurso de casación.