CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Cristina Alexandra Vera Kuncar, por memoriales cursantes de fs. 9 a 11, 52 a 54 y de fs. 57 a 59, planteó demanda de nulidad de contrato contra Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez, una vez citados, no respondieron en el término establecido por ley y fueron declarados rebeldes mediante Auto de 26 de noviembre de 2020; purgaron rebeldía al mismo tiempo de interponer incidente de nulidad de forma individual, mismos que fueron declarados improbados; asimismo, en audiencia preliminar de 15 de marzo de 2021, se determinó la incorporación de Julia Eva Quino Valdés y Adolfo Gutiérrez Vargas en calidad de litisconsortes necesarios, quienes también fueron declarados rebeldes mediante Auto de 01 de junio de 2021; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 189/2022 de 25 de marzo, obrante de fs. 815 a 820 que declaró PROBADA la demanda principal disponiendo: “1) Se declara la invalidez del documnento privado de fecha 30 de abril de 2019 y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 7 de mayo de 2019, efectuado atraves del formulario Nº 0713782, sea con las formalidades de ley, 2) Asimiso, en cuanto a la restitucion de pretensiones, siendo que se hizo entrega del bien inmueble a su titular, no hay nada que disponer al respecto, 3) En cuanto a los enseres y/o mobiliario reclamados por la parte demandada, se salvan los derechos de a misma para hacerlo valer por cuerda separada y en la via llamada por Ley”.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Diego Camilo Marquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos mediante escrito de fs. 826 a 828 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 457/2022 de 04 de octubre, que cursa de fs. 858 a 864, que confirma la Sentencia Nº 189/2022, que fue recurrido en casación mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo N° 195/2023 de 13 de marzo, obrante de fs. 897 a 902 vta., que ANULÓ dicho Auto de Vista y dispuso el pronunciamiento de un nuevo fallo, en cumplimiento a esta determinación, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, que corre de fs. 910 a 917 vta., mismo que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 189/2022 de 25 de marzo, y con relacion a los bienes flotantes descritos en el listado de fs. 312 a 316, dispuso declarar improbada la demanda sobre dichos bienes, debiendo en ejecucion de Sentencia realizarse la cuantificación de la modificación del precio de transferencia, a ser pagado por la actora en favor de los demandados, bajo los siguientes argumentos:
a) El Tribunal de apelación realizó un repaso sobre la emisión de la Resolución de Vista N° SO-457/2022 de 04 de octubre, cursante de fs. 858 a 864, misma que motivó la emisión del Auto Supremo N° 195/2023 de 13 de marzo, obrante de fs. 897 a 902 vta., que anuló el descrito Auto de Vista y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento de alzada, debiendo profundizar el razonamiento y determinación sobre el objeto de la transferencia (refacciones, ampliaciones y el amoblado del ambiente “La Tarima Artístico”) o en su defecto fundamentar la nulidad total que se pretende y la situación de los muebles flotantes.
Para aclarar su exposición, la resolución ahora recurrida, también realizó una recapitulación de lo encausado por el Juez de instancia y puso en evidencia que dicha Autoridad redujo el objeto de la litis, habiendo señalado que el mobiliario y los enseres no son objeto del proceso, además, que la tramitación de estos debería realizarse de manera paralela a esta causa, hecho que fue enmendado y señalado como incierto en grado de apelación, ya que la cláusula segunda del contrato de transferencia y reconocimiento de deuda consigna como objeto de la transferencia las refacciones, ampliaciones y el amoblado; bajo este parámetro adujo que estos ingresan en la pretensión de la causa.
b) Asimismo, sintetizó lo acusado por la parte apelante (demandados) al señalar que en Sentencia se determinó la existencia del error esencial inducido por la parte demandada, empero, no se contarían con pruebas que sustenten dicha determinación; de la valoración parcial del documento de transferencia, aseveró que no se hubiere considerado la documental anexa a este, como se estipuló en su cláusula segunda; señaló la omisión valorativa sobre el consentimiento de los propietarios y litisconsortes; hizo alusión al rechazo de la prueba de descargo; igualmente, señaló la falta de valoración a la declaración de los litisconsortes quienes señalaron su aprobación de la trasferencia en favor de la demandante, aspecto que hubiere demostrado la buena fe de la parte demandada; también referenció el argumento que el nombre “La Tarima” no estaría inscrito en el SENAPI y que la parte apelante habría hecho mención que este no es el objeto principal de la venta. Sobre el reclamo de la valoración o análisis de la parte recurrente en cuanto al anexo del documento de transferencia, por esta descripción, el Ad quem analizó de manera disgregada i) las refacciones y ampliaciones; ii) el amoblado y iii) el nombre comercial.
i) Respecto a la acusación de la valoración parcial del documento de transferencia, el Tribunal de apelación consideró apropiada esta declaración de nulidad sobre las refacciones y ampliaciones que se hubieran pretendido enajenar, toda vez que la parte demandada no acreditó su derecho de transferir, creando una inconsistencia con lo estipulado en la cláusula segunda del mencionado contrato de transferencia y reconocimiento de deuda de 30 de abril de 2019; en consecuencia, el resultado de dicho contrato de transferencia resultó ineficaz, por el hecho que el objeto a transferir no es posible, puesto que los demandados no tienen disposición de cesión.
ii) Con relación al amoblado, la Autoridad de segunda instancia señaló que fue transferido de manera correcta, ya que la posesión de los mismos por parte de los demandados equivale al título de propiedad cedido en favor de la demandante.
Al insertar en el documento traído a controversia los muebles a transferirse, en grado de alzada se observó que estos cumplen con los requisitos señalados por ley para su enajenación, por lo que en apelación se determinó imposible declarar la nulidad de la transferencia de los bienes muebles.
iii) Sobre el nombre comercial, el Ad quem consideró que tampoco se hubiera acreditado la propiedad de este, por cuanto la trasferencia de este objeto resultó ineficaz; por ello, declaró la nulidad del contrato sobre los aspectos que recaen en el traspaso del nombre comercial, habida cuenta que la parte recurrente no goza de poder de disposición sobre el mismo.
Con relación a estos tres puntos, la Autoridad de apelación devino sobre la nulidad de las refacciones, ampliaciones y el nombre comercial, por no contener los requisitos esenciales de ley; además, señaló de manera expresa la causal evidenciada por la que incurre en error esencial al determinar del objeto del contrato, tomando en cuenta que ambas partes al momento de celebrar el contrato tenían el concepto de una realidad equivocada; por la parte demandante, erróneamente se asumió la postura que por sólo realizar las refacciones y ampliaciones, además de usar el nombre “La Tarima Artístico”, implicaba la atribución del derecho a la libre disposición, excluyendo el precepto de la titularidad legal de los mismos.
Conforme a esta descripción, en grado de alzada se dedujo el efecto que la nulidad causó sobre la extinción de las obligaciones pertinentes emergentes el objeto de transferencia nulo (refacciones, ampliaciones y el nombre comercial) por derivar del incumplimiento de la entrega del objeto pactado y que tampoco existió pago por la prestación asumida por la parte adquiriente (demandante); asimismo, se hizo mención que esta lógica no puede aplicarse al mobiliario, pues de conformidad a lo establecido por el art. 100 del Código Civil, fue de titularidad de los recurrentes, no advirtiendo la existencia de error esencial sobre estos, por ello, sí cumplieron los requisitos para su transferencia.
A efecto de este razonamiento, por las conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación determinó que en ejecución de Sentencia se modifique la prestación de la demandante (compradora) en lo respectivo al precio de la adquisición del mobiliario.
c) El Auto de Vista hizo un repaso a la Resolución N° 092/2021 cursante de fs. 137 a 143, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el codemandado, lo que dilucidó que dicha resolución no es objeto de apelación; por ello, expresó su impedimento de emitir criterio sobre este tópico.
d) En respuesta a lo alegado por la parte recurrente en apelación sobre que los propietarios hubieran tenido la intención de celebrar un nuevo contrato con la parte demandante, empero, no hubiera propiciado este hecho; el Tribunal de apelación señaló que este tema no guarda relevancia con el proceso, además que dicha intención no es causal de enmienda de la nulidad parcial determinada.
Lo que respectó a la acusación de falta de pronunciamiento sobre la prueba de reciente obtención contenida la Resolución Constitucional de 30 de septiembre de 2021, del mismo modo, del proceso ejecutivo seguido contra Cristina Alexandra Vera Kuncar (ahora demandante) y la confesión provocada de los litisconsortes; dentro de esta acepción, atinó a señalar que el fallo del Tribunal de Garantías y los emitidos en el proceso ejecutivo no son causales de efecto para subsanar la nulidad, toda vez que el mismo es simultánea a la constitución del acto de transferencia.
Con relación a la confesión provocada, en este aspecto se debe tener en cuenta que dicho medio de prueba es testifical, vale decir, que tampoco conlleva los efectos jurídicos necesarios para subsanar la nulidad, lo que el Ad quem rescató de este extremo fue que la parte apelante efectuó las refacciones y ampliaciones, empero, reiterando su razonamiento, dilucidaron que este hecho no conlleva la titularidad de disposición.
e) Por todo lo expuesto, señaló los reclamos pertinentes a fin de otorgar la validez correspondiente a la transferencia del amoblado que se encuentra detallado en el listado de fs. 312 a 316 (anexo al documento objeto de la causa), debiendo quedar incólume.
Dentro de este entendimiento, el Tribunal de segunda instancia determinó revocar parcialmente la Sentencia N° 189/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 815 a 820, declarando improbada la pretensión con relación a los bienes flotantes determinados en la cláusula segunda del contrato objeto del proceso, declarando improbada la demanda sobre los mencionados bienes muebles; confirmando las demás determinaciones de la Sentencia.
3. Ante este fallo, presentó recurso de casación interpuesto por Cristina Alexandra Vera Kuncar de fs. 945 a 948, se pronunció el Auto de Supremo Nº 985/2023 de 10 de octubre cursante de fs. 968 a 974, declarando INFUNDADO el recurso de casacion, Resolución Suprema acusada de atentatoria y vulneratoria de derechos constitucionales mediante acción tutelar interpuesta por la recurrente, la cual ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita la Resolución Constitucional Nº 58/2024 de 11 de marzo, que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 985/2013 de 10 de octubre, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo pronunciandose de forma expresa sobre el agravio en casacion por la peticionante de tutela referida a la aplicación del art. 82 del Código Civil con relación al amoblado y muebles descritos de fs. 312 a 316 del cuaderno principal.
