AS/0578/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0578/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con la finalidad de alcanzar una exposición clara de los fundamentos que conlleva el presente Auto Supremo, es preciso realizar una recapitulación de los hechos que motivaron el pronunciamiento del presente fallo.

Cabe mencionar que el presente proceso fue instaurado a instancias de Cristina Alexandra Vera Kuncar representada legalmente por Ángel Huanca Linares contra Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez, demandando la nulidad del documento privado celebrado el 30 de abril del 2019, que corre a fs. 4 y vta., mismo que cuenta con certificación de firmas y rúbricas cursante a fs. 3; dicho documento, en su cláusula segunda establece el objeto de la trasferencia, asimismo, la cláusula tercera establece que la deudora asume el monto a cancelar de $us. 13.000.

En ese entendido, habiéndose sustanciado el proceso, se emitió Sentencia declarando probada la demanda principal, por lo que resolvió la nulidad del contrato suscrito entre Cristina Alexandra Vera Kuncar con Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez, en consecuencia, determinó la invalidez del reconocimiento de firmas y rúbricas a fs. 3, empero, sobre los enseres y mobiliario la Sentencia determinó su tramitación y demanda “por cuerda separada y en la vía llamada por Ley”.

Esta resolución de instancia indujo a que la parte demandada a plantear recurso de apelación reclamando las trasgresiones que advirtieron; en este entendido, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista N° 457/2022 de 04 de octubre, mismo que confirmó la Sentencia N° 189/2022 de 25 de marzo cursante de fs. 815 a 820.

Por este motivo, la parte perdidosa en apelación (demandados) planteó recurso de casación contra el Auto de Vista N° 457/2022 de 04 de octubre, mismo recurso que mereció respuesta a través del Auto Supremo N° 195/2023 de13 de marzo, cursante de fs. 897 a 902 vta., el cual analizó la sustanciación del proceso y el razonamiento que llevó a emitir la Sentencia que declaró probada la demanda en cuanto a su pretensión principal; empero, que el mobiliario debía ser reclamado como objeto en otra causa tramitada independientemente. De la colecta y revisión de los hechos pertinentes, dicho Auto Supremo arribó a la conclusión que la demanda tiene como fuente el objeto de la trasferencia, descrito en la cláusula segunda del contrato del que se pretende la nulidad, mismo objeto que se configura en las refacciones, ampliaciones, amoblado y el nombre comercial del ambiente “La Tarima Artístico”. Cabe hacer notar que, en complemento a esta descripción, existe un registro en el que se encuentran detallados los bienes muebles que hubieran sido adheridos a la infraestructura, así como los muebles flotantes que fueron comprendidos dentro del objeto de la transferencia corriente.

Bajo esta premisa, se tiene que todos los bienes detallados en las literales de fs. 312 a 316 vta., anexas del documento privado también forman parte del objeto de la trasferencia, en ese contexto, la citada resolución suprema expuso los puntos observados en el Auto de Vista citra petita, por no haber dirimido el estado de los bienes muebles que forman parte del objeto de la trasferencia puntualizados en la lista adherida al documento privado, toda vez que en apelación se reclamó la valoración de dicho anexo del contrato, mismo que describe de manera pormenorizada el mobiliario objeto de la trasferencia. Es por cuanto, el Tribunal de apelación tenía el deber de enmendar la determinación de la Sentencia sobre la exclusión errónea de la lista aledaña al contrato materia del litigio, habida cuenta que el art. 218.III del Código Procesal Civil establece la atribución de ampliar y profundizar el alcance de la determinación apelada sobre el estado de los bienes muebles.

Bajo este criterio, el ya referido Auto Supremo N° 195/2023 de 13 de marzo, determinó que “…corresponde al Ad quem subsanar el margen de la pretensión del objeto del proceso entrando a fondo a debatir i) si los mobiliarios transferidos debieron ser anulados o no y ii) si en ellos existe vicio de nulidad (…). Además explicar iii) porque se estableció la nulidad total del contrato en cuestión y iv) cuál sería la situación de los muebles flotantes que forman parte del contrato objeto del litigio”; por ello, anuló el Auto de Vista recurrido. (el resaltado no corresponde al original)

En mérito a lo descrito, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió un nuevo fallo, con el correspondiente análisis sobre el objeto de la transferencia y si este debe comprenderse en la nulidad pretendida.

Bajo esa inferencia, se formuló el Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, obrante de fs. 910 a 917 vta., que en su acápite II.3.2.1.2 atiende lo determinado por la Resolución de casación N° 195/2023 de 13 de marzo, al emitir pronunciamiento sobre i) los mobiliarios transferidos y si debieron ser anulados o no: “En relación al amoblado, conforme lo ya expuesto, este Tribunal considera ilógica la decisión de instancia (…), lo real es que su propiedad se tiene a favor de los recurrente habida cuenta la extensión del art. 100 del Código Civil conlleva dicha conclusión ‘La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria’; dicho en otros términos, el amoblado si puede (y fue) objeto de trasferencia, dado que la posesión de los mismos vale por título de propiedad a favor de los recurrentes-vendedores”. Con este análisis y consecuente razonamiento, el Auto de Vista no encontró viable la determinación de nulidad de los bienes muebles descritos en el listado anexo del contrato de transferencia, ya que bajo la nueva valoración empleada llegaron a la determinación que los bienes contenidos en el mencionado listado cumplen con los requisitos establecidos por ley.

Asimismo, la resolución de alzada expuso los motivos que sustentan la nulidad en lo que refiere a la trasferencia de las refacciones, ampliaciones y el nombre comercial; por tal motivo, dilucidó la correcta aplicación del art. 547 del Sustantivo Civil que establece la nulidad del acto y consecuente extinción de las obligaciones, por el incumplimiento de ambas partes, dicho de otra manera, por no haber entregado el objeto ni haber efectuado el pago correspondiente.

Al inferir sobre si en ellos existe vicio de nulidad la resolución de vista ahora recurrida no empleó en los bienes flotantes el razonamiento traído a contexto en el párrafo que antecede, pues como se describió anteriormente, no se tuvo constancia de la existencia de un error esencial sobre el mobiliario, también objeto de la cesión, pues al momento de celebrar el contrato privado, conforme se puede apreciar en lo detallado por las literales cursantes de fs. 312 a 316 vta., las partes suscribientes (la parte actora y demandada) tenían conocimiento pleno del mobiliario contemplado en el negocio de transferencia. En ese marco, el Tribunal de segunda instancia dirimió que no es factible sostener la evidencia de una equivocación sobre los enseres y muebles objeto de la trasferencia alcanzada a través de la suscripción del documento privado de 30 de abril de 2019 cursante a fs. 4 y vta.

Respecto al por qué de establecer la nulidad total del contrato en cuestión, la resolución de apelación, ahora recurrida en casación, en el contenido II.3.1 del Auto de Vista N° 237/2023 cursante de fs. 910 a 917 vta., disgregó los actos y criterios pertinentes empleados en primera instancia por los que la autoridad de grado alcanzó la determinación de la nulidad total del documento privado en cuestión, reservando los derechos de los bienes muebles o flotantes para que puedan ser tramitados en un proceso independiente.

Por otro lado, en cumplimiento a la determinación del Auto Supremo N° 195/2023 de 13 de marzo, el nuevo pronunciamiento de alzada, al haber debatido de fondo los aspectos pertinentes que desvirtúan la nulidad total del contrato, pasó a revocar lo que se refiere a los bienes flotantes descritos.

En ese sentido, respecto a la situación de los muebles flotantes señaló que los efectos alcanzados por la nulidad parcial del objeto del contrato no abarcan a los bienes flotantes descritos en el anexo del documento privado que cursa de fs. 312 a 316 vta; en consecuencia, la autoridad de apelación hace evidente que la prestación a la que se encuentra constreñida la compradora (demandante) debe ser modificada respecto al precio que debe ser cancelado por la adquisición únicamente de los bienes muebles, estimación de precio que deberá cuantificarse en ejecución de Sentencia, en concordancia y consideración del listado anexo al documento privado de 30 de abril de 2019.

Habiendo devenido tal conclusión, se tiene la conjetura que, mediante los mecanismos jurídicos acertados, como ya se estableció en la nueva Resolución de Vista, en ejecución de Sentencia se concretará el importe que la parte actora y ahora recurrente en casación deberá cancelar por la transferencia valida de los bienes flotantes.

Sobre los aspectos expresos en el recurso de casación, cabe aclarar que en primera instancia señaló la falta de motivación en el objeto de la transferencia, mismo que fue necesariamente expuesto en el punto i) sobre los mobiliarios transferidos y si debieron ser anulados o no, bajo esta percepción, el Auto de Vista ahora recurrido expuso de manera coherente y fundamentada los extremos que no dan lugar a esta acusación vertida en casación, habiendo disgregado cada uno de los elementos componentes del objeto de la trasferencia y fundamentando si corresponde la eficacia o no de la cesión de titularidad propietaria en cada elemento.

Otro aspecto expuesto por la parte recurrente en casación refiere que en segunda instancia no se valoró de forma correcta la prueba producida que brinda la inspección judicial efectuada en el caso de autos, por no haber considerado que los bienes sujetos a transferencia descritos en el anexo del documento principal visibles de fs. 312 a 316 vta., por su naturaleza no pueden ser trasferidos, porque fueron empleados en las remodelaciones; sin embargo, el Tribunal de apelación, en cumplimiento a lo determinado anteriormente por este alto Tribunal, disgregó los elementos que si pueden ser objeto de transferencia, bajo este precepto, determinó que en el caso de autos, la tasación de estos bienes sujetos de cesión se realizará en ejecución de Sentencia, toda vez que la obligación de la parte adquiriente de pagar el justo precio por la transferencia necesita ser modificado acorde a los bienes que vaya a adquirir eficazmente.

Sobre el error de derecho en la valoracion de la prueba, la recurrente refirió que Ad quem, estaría ingringiendo lo establecido en el art. 82 del Código Civil al catalogar los bienes flotantes comos simples y no como pertenencias que fueron destinadas al bien inmueble como ser el piso flotante o el sistema acústico.

Con base en lo referido en el párrafo que antecede, se debe considerar la situacion de los muebles flotantes que forman parte del contrato objeto del litigio.

Es asi que se pronuncia nuevo Auto de Vista Nº 237/2023 donde se analiza si estos deben ser considerados en el presente proceso o tratados por cuerda separada a lo cual se establece que respecto a estos bienes muebles improbar la demanda y cuantificarlos en ejecucion de Sentencia.

Es recien que contra este auto de vista se realiza la impugnacion y se reclama el tema de las pertenencias regulado por el art. 82 del Sustantivo Civil, a este entendido el Tribunal de apelacion sobre los enseres o el mobiliario refirió en su Auto de Vista Nº 237/2023 lo siguiente: “En relación al amoblado, conforme lo expuesto este tribunal considera ilógica la decisión de instancia, pues al margen de los mismos si son objeto de transferencia, lo real es que su propiedad se tiene a favor de los recurrentes habida cuenta la extensión del Art. 100 del CC con lleva dicha conclusión, “la posesión de buena fe de los muebles corporales cale por título de propiedad, salva prueba contraria”; dicho en otros términos, el amoblado si se puede (y fue) objeto de transferencia, dado que la posesión de los mismos vale por título de propiedad a favor de los recurrentes- vendedores.”

En ese marco, la existencia y cantidad del amoblado se lo tiene acreditado en “un listado pormenorizado adjunto” que le fue entregado a la actora, del se tiene adjunto algunas páginas en copia simple a fs. 312 a 316 vta., en cual se consigna, por ejemplo (cuales muebles flotantes) parlantes, sillas mesas, trípodes, etc.; dichos bienes muebles, como se adelantó, si se tuvo poder de disposición, dado que, sobre ellos, conforme el Art. 100 del Código Civil, los demandados tenían propiedad.

Entonces, no resulta atendible declarar la nulidad del documento de 30 de abril de 2019 referente al amoblado (descrito en el listado referido) dado que dicho objeto cumple con los requisitos señalados por ley (posible, licito y determinado), además, como se explica más adelante, no se puede inferir error en la transferencia sobre ellos.

En ese entendido cabe aclarar que el Tribunal de alzada hace una lista pormenorizada de los bienes suceptibles de cuantificacion a fs. 316, en etapa de ejecucion no englobando los bienes que fueron afectados por el bien inmueble y se integraron al mismo, si no los que pueden ser retirados y utilizados independientemente y fueron objeto de la venta.

Por lo que se pasa analizar el art. 82 del Sustantivo Civil que establece: “Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.” esto quiere decir que un bien mueble esta unido a un bien inmueble físicamente y no puede ser separado sin ser afectado, tal es el caso del piso flotante y el sistema acústico que fueron utilizados para las refacciones del local los cuales no se consideran para la cuantificacion, en ejecucion de Sentencia.

Asimismo sobre: “La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma. Describe que solo el propietario del bien principal puede afectar y hacer disposicion de los bienes afectados, de la misma manera puede disponer el titular que tenga un derecho de propiedad sobre el bien mueble, en este caso los demandados tenian propiedad sobre los bienes flotantes que fueron transferidos mediante el listado anexo del contrato por lo que es permicible y legal la transferencia de los mismos.

De la misma forma sobre: “Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas pueden constituir el objeto de actos o relaciones jurídicas separados, salvo los derechos adquiridos por terceros.” Este aspecto refiere que se puede realizar sobre estos vienes actos o negocios juridicos siempre y cuando no tengan derecho un tercero, al demostrarse que los mismo no se encuentran adheridos al bien inmueble (Centro Cultural La Tarima), son suceptibles de actos o relaciones juridicas independientes.

Por lo que se puede establecer que el tribunal de apelacion no cometió vulneración del art. 82 del Código Civil, por establecer la tramitacion de los bienes flotantes y su cuantificación en el presente proceso y no así por cuerda separada, la normativa civil, sobre el tema de las pertenencias establece que estos bienes pueden ser suceptibles de actos y relaciones juridicas, es decir que los bienes no dejan de conservar su autonomia fisica y son objetos de ser enajenadas por lo que no se estaria cometiendo ningun error de derecho en la valoracion de la prueba.

Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, que corre de fs. 910 a 917 vta., es evidente que el Tribunal Ad quem dio cumplimiento certero a lo determinado por el Auto Supremo N° 195/2023 de 13 de marzo cursante de fs. 897 a 902 vta., al disgregar los elementos comprendidos en el objeto de la transferencia y cuál es la determinación que cada elemento merece en cuanto la concurrencia o no en las causales de nulidad instauradas a través del art. 549 del Sustantivo Civil, que son concordantes con los requisitos establecidos por ley para celebrar un contrato libre de vicios de nulidad. Asimismo, es posible evidenciar que las trasgresiones acusadas por la parte recurrente en casación fueron dirimidas de forma apropiada en el fallo de Vista, por lo que no se advierte una vulneración a los derechos de la parte recurrente.