AS/0578/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0578/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1 Sobre las facultades del Tribunal de apelación respecto a la valoración probatoria.

Conforme se tiene de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 812/2022 de 26 de octubre, este Alto Tribunal devino sobre la valoración probatoria en segunda instancia, por ello, citando al Auto Supremo N° 583/2018 de 28 de junio, infirió lo siguiente: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material”.

III.2 Sobre la nulidad parcial del contrato y el principio de la conservación del negocio jurídico.

En la jurisprudencia el Auto Supremo N° 337/2023 de 18 de abril, citando al Auto Supremo Nº 160/2017 de 20 de febrero, comparte el razonamiento inferido sobre esta temática al sustentar que: “…Francisco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” indica: “El contrato, además de nulo totalmente, puede ser parcialmente nulo, es decir, tal que la nulidad vicie solo una parte de su contenido. Piénsese en el caso de ilicitud de una parte del contenido, en cuanto ella sola va dirigida contra una norma imperativa.

Puede ocurrir también que la nulidad afecte clausulas singulares del contrato, porque ellas solas son ilícitas, simuladas o de naturaleza análoga, de modo que las demás queden inmunes a la nulidad.

En ambos casos – si bien diversos entre si - es posible que llegue a ser nulo el contrato integro; pero eso ocurre solamente si resultara que los contratantes no lo hubieran concluido sin la parte de su contenido que ha sido afectada de nulidad.

El principio de conservación del contrato obra aquí, fuera de la materia de su interpretación; constituye, el síntoma de la voluntad legislativa de circunscribir los casos de nulidad del contrato, haciendo palanca sobre la no esencialidad de la cláusula nula y precisando los limites dentro de los cuales la nulidad de cada cláusula se comunica al contrato íntegro.

Queda excluida la nulidad del contrato también en el caso de que las cláusulas nulas sean sustituidas de derecho por normas imperativas”.

Por su parte, Santos Cifuentes en su Obra “Negocio Jurídico”, 2ª Edición actualizada y ampliada Ed. Astrea 2004 señala: “Según la posibilidad de que por la naturaleza del vicio y las repercusiones de la invalidación, ésta pueda circunscribirse a una parte del negocio, no proyectándose más allá de la localización del defecto, se admite la llamada nulidad parcial, conservándose las otras disposiciones no afectadas”.

Al referirse a la extensión de la nulidad parcial indica: “la posibilidad de invalidar una parte del negocio o de tenerla por inválida si fuera nula de pleno derecho, dejando incólume la otra parte, depende, según la norma, de que esa cláusula o parte sea separable, es decir, de que la invalidación no afecte a la economía del negocio. La separabilidad, por cierto, no es cuestión material o mecánica, sino interna o espiritual en el sentido de que hay que atender a la verdadera intención de los creadores del negocio…”