AS/0578/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0578/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

1. Cristina Alejandra Vera Kuncar por escrito visble de fs. 945 a 948, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 237/2023 de 02 de mayo, cursante de fs. 910 a 917 vta.; alegó como agravios los siguientes extremos.

En la forma.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en falta de motivación en la identificación del objeto de transferencia al señalar que la cláusula segunda del documento de nulidad determina la cesión de refacciones, ampliaciones, amoblado, el nombre de “La Tarima Artístico”, su dominio en redes sociales, habiendo realizado toda esta transacción concordante a un listado que cursa de fs. 312 a 316 vta.; en tal sentido, el Tribunal de apelación anuló todos los elementos principales del contrato, manteniendo vigente únicamente la parte de venta de los bienes muebles.

Con ese antecedente, concluyó que el motivo determinante para suscribir dicho contrato fue adquirir un negocio de danza y artes escénicas, que lo demás resultaría accesorio a esta intención primordial al no poder subsistir sin la actividad principal determinante del contrato. En ese marco, acusa la falta de fundamentación de la autoridad Ad quem por haber omitido la exposición sustentada de los motivos por los que subsiste la venta de muebles, y cuál fue la motivación para la nulidad de la venta del objeto principal por no haber constituido el motivo determinante del negocio que pueda viabilizar una nulidad parcial.

En el fondo.

La parte recurrente sostuvo que la resolución de alzada configuró el objeto de transferencia como refacciones y ampliaciones, así como en el amoblado del ambiente, también que el Auto de Vista recurrido considera que el mobiliario consiste en muebles flotantes, parlantes, sillas, entre otros similares.

Por esta concepción errónea, la parte recurrente aseveró que la Autoridad Ad quem no valoró de forma correcta e integral la prueba producida con la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 359A a 359B, la cual acredito que estos muebles flotantes consisten en elementos que permanecen en el inmueble, por ello, no los retiró, ni ejerció algún acto de dominio porque se trata de pertenencias, siendo que los objetos que fueron descritos como mobiliario son parte y están adheridos al inmueble.

Aquejó una errónea valoración de la prueba cursante de fs. 312 a 316 vta., toda vez que el contenido de esta no corresponde a lo señalado en el Auto de Vista recurrido.

Detalló que en la prueba cursante a fs. 312 se puntualizan elementos distintos a los que se dedujeron en la resolución de apelación, toda vez que los elementos especificados en dicho documento no son susceptibles de venta como señala el Auto de Vista, concurriendo en un error de hecho al asimilar que en la referida foja existen muebles que puedan ser objeto de transferencia.

Similar postura aseveró sobre los elementos probatorios que corren de fs. 313 a 315, sustentando que el detalle contenido en los listados de las mencionadas fojas versa sobre material utilizado en las refacciones y ampliaciones de las que se declaró la nulidad de trasferencia.

Sobre la descripción realizada del contenido a fs. 316 y vta., manifestó que también señala material empleado en las modificaciones al inmueble, además, sobre los parlantes, sillas, mesas y trípode, no se consideró que dicho listado fue levantado el año 2016, y por el transcurso del tiempo, así como como indicarían las normas contables, su valor sería equivalente a cero.

Al respecto, también alegó que su pretensión jamás fue obtener muebles, sino que fue la de adquirir un negocio de danza artística, que además de ser inexistente, mantenía una restricción de trasferencia, según consta en las literales de fs. 303 a 304, que no hubiera sido valorado por el Juez de instancia.

La Autoridad de segunda instancia habría incurrido en error de hecho por la omisión valorativa del elemento probatorio que corre de fs. 3 a 4, toda vez que estas literales versan sobre las mejoras y todos los bienes que pretenden cobrar, cuando la intención de la parte recurrente en casación (demandante) no fue la de obtener mobiliario, sino adquirir un negocio de artes escénicas y danza, no la trasferencia de un café con prohibición de traspaso a terceras personas.

La resolución de alzada, sobre el error de derecho en la valoración de la prueba del listado contenido de fs. 312 a 316 vta., devino en que los muebles flotantes pueden ser objeto de transferencia independiente, incurriendo en una vulneración de lo regulado por el art. 82 del Código Civil, ya que dichos elementos por la naturaleza de su constitución habrían sido afectados de manera permanente, mismo hecho que se acredito mediante inspección judicial, por la cual se verificó que por la naturaleza de pertenencia continúan en el inmueble; por ello, conceptualiza el error de derecho al pretender cambiar la naturaleza jurídica de los bienes detallados en las mencionadas fojas y el acta de inspección judicial, ya que conforme lo previsto en el art. 82 del Sustantivo Civil, los bienes que se pretenden como muebles cambiaron su naturaleza a pertenencias.

Por estos fundamentos sintetizados del recurso de casación, la parte recurrente solicitó que se admita el presente recurso y se anule el Auto de Vista N° 238/2023 de 02 de mayo, cursante de fs. 910 a 917 vta., determinando que el Tribunal de apelación expongan los fundamentos extrañados o case la referida resolución de alzada, declarando ejecutoriada la Sentencia.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Toda vez que la respuesta al recurso de casación hubiera sido presentada fuera del plazo establecido por norma, como lo sustenta el decreto cursante a fs. 957, dicha determinación ordena estar a los efectos del auto de concesión que corre a fs. 952.

3. De la Resolución Constitucional Nº 58/2024 de 11 de marzo.

a) Refirió el Tribunal Constitucional, que para el Auto Supremo Nº 985/2023 de 10 de octubre, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no existe recurso ulterior; que se interpuso la accion de amparo dentro del plazo establecido, que se reconocio la legitimacion activa y pasiva de las partes.

b) Manifestó que la tutela interpuesta, es presentada por el accionante por no haverse pronunciado, evadiendo un analisis de sus agravios, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa en el Auto Supremo mencionado ut supra.

c) Señalo que la acción de amparo constitucional, consideró el memorial de casación que interpuso la reclamante, donde hace referencia al error de derecho en la prueba con respecto al art. 82 del Codigo Civil, que no fue valorada por el Tribunal, por lo que el colegiado de garantias estableció que los agravios estan relacionados con el debido proceso.

d) Por lo que el Tribunal Constitucional advirtio que el Auto Supremo Nº 985/2023 de 10 de octubre, no habría considerado el agravio, respecto a la valoración en cuanto a los bienes que cambiaron su naturaleza jurídica de simples bienes muebles a pertenencias, previsto en el art. 82 del Código Civil, el mismo que no fue valorado por el tribunal de casacion, por lo que a la Corte de Constitucionalidad le resulta insuficiente el fallo emitido en el auto mencionado.

Por lo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONCEDIÓ la tutela de Accion de Amparo Constitucional disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 985/2023 de 10 de octubre, para que las autoridades accionadas, emitan un nuevo Auto Supremo, pronunciandose de forma expresa sobre el agravio planteado en casacion por la peticionante de tutela referida a la aplicación del art. 82 el Código Civil, en relacion al amoblado y muebles descritos de fs. 312 a 318, del cuaderno principal.