AS/0582/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0582/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ismael Lijerón Lijerón representado por Rossmery Arteaga Mariscal, por memorial de fs. 311 a 312 vta., subsanado por escrito obrante a fs. 319 y vta., inició proceso ordinario de devolución de dinero por préstamo más pago de intereses costos y costas; pretensión que fue interpuesta contra la Cooperativa de Transporte Basilio R.L., que pese a haber sido citada, pero como no contestó ni compareció dentro del plazo estipulado por Ley, por Auto de 24 de noviembre de 2022, obrante a fs. 326 vta. fue declarada rebelde; sin embargo, de forma posterior, por escritos de fs. 390 a 392 y fs. 395 y 400, Roger Andrés Caballero Romero en su condición de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Basilio R.L., interpuso excepción de prescripción e incidente de nulidad, que por Auto de 09 de agosto de 2023, de fs. 443 a 444, fueron declaradas improbada y rechazada, respectivamente.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 29 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 318/2022, de 28 de septiembre, de fs. 451 a 454 vta., declarando PROBADA la demanda. Consiguientemente, condenó a la Cooperativa de Transporte Basilio R.L. al cumplimiento de pago de la suma adeudada de $us. 10.000 en favor del demandante Ismael Lijerón Lijerón, más el pago de intereses que serán calculados en ejecución de sentencia, con costas y costos, que deberá materializarse al tercer día de la ejecutoria de la resolución bajo prevenciones de ejecución forzosa.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Cooperativa de Transporte Basilio R.L. representada por Roger Andrés Caballero Romero, por escrito de fs. 455 a 464 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 11/2024, de 02 de enero, que sale de fs. 477 a 479 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Evidenció que la cooperativa demandada ante la citación con la solicitud de conciliación previa, su representante compareció ante la conciliadora haciendo ver que de conformidad a la citación en el domicilio señalado en la solicitud de conciliación tomó conocimiento de dicha medida que posteriormente en atención a la citación con la demanda en el mismo domicilio ubicado en la terminal Bimodal se apersonó al proceso planteando incidente de nulidad de citación; lo que permitió inferir que el acto procesal de citación a la Cooperativa cumplió con el objeto procesal.

- El plazo de cinco años que fija el art. 1507 del Código Civil para la prescripción de derechos patrimoniales del acreedor, debe computarse a partir del vencimiento del plazo contractual convenido en el contrato de 15 de marzo de 2016, es decir desde el 16 de marzo de 2017 hasta la citación con la acción de conciliación previa de 15 de abril de 2021, y no como pretende el apelante desde la citación con la formalización de la demanda de devolución de dinero de fs. 325, pues de conformidad a lo dispuesto en el art. 1503 de la norma sustantiva civil, la citación con la demanda judicial de conciliación previa, que es un acto obligatorio que debe realizarse antes de la formalización con la demanda, se interrumpió la prescripción opuesta por la parte demandada habiendo transcurrido solo 4 años y 29 días.

- Los documentos de fs. 3 a 6 no desvirtúan la pretensión demandada, pues la verdad material que exige el apelante esta en dichos documentos, donde se evidencia la existencia de la obligación y la intervención de los representantes legales de la Cooperativa de Transporte Basilio RL.

- Las observaciones sobre la autorización de los socios en la asamblea extraordinaria, tiene como base un Estatuto que fue aprobado el 07 de noviembre de 2009, es decir posterior a la suscripción del contrato; sin embargo, el Estatuto de 1992, vigente durante la suscripción de los contratos, refiere que la atribución de autorizar acreencias no la tendría específicamente la Asamblea, sino el presidente del Consejo de Administración, como se evidencia del art. 56 inc. c), por lo que no es evidente que se precisaba de ninguna otra autorización.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Cooperativa de Transporte Basilio RL representada por Roger Andrés Caballero Romero, por escrito de fs. 481 a 490 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.