AS/0582/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0582/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Transporte Basilio R.L. en su calidad de sujetos pasivos del proceso.

Por pedagogía jurídica corresponde en principio absolver el reclamo inmerso en el numeral 4 del recurso de casación, donde la parte recurrente cuestiona la indebida fundamentación y resolución del incidente de nulidad de citación, pues refuta que contrariamente a lo advertido por los jueces de instancia, se desconoció el domicilio legal establecido en el estatuto de la Cooperativa y se le citó con la demanda en un domicilio denominado Terminal Bimodal, por lo que dicho actuado no hubiese cumplido el fin para el que estaba destinado.

Lo advertido en este acápite permite inferir que la Cooperativa demandada expresa su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto al recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, con relación a un incidente de nulidad de citación que fue rechazado por el juez de la causa por Auto N° 209/2023, de 09 de agosto que cursa de fs. 443 a 444; en ese entendido, es preciso señalar que de conformidad al lineamiento jurisprudencial emanado por esta Sala especializada, la competencia de este Tribunal de casación para dilucidar cuestiones de fondo sobre apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, no se encuentra aperturada, tal como se desarrolló en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, donde se dejó establecido que, si bien el principio de impugnación que se encuentra presente en la sustanciación de todo proceso judicial, permite a los justiciables solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior, materializándose este principio a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir y la obtención de una resolución que resuelva lo cuestionado. No obstante, se debe tener presente que este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución, sin que ello implique afectar el derecho de los justiciables, porque lo que se busca es una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, existen resoluciones que no son recurribles en casación, pues cuando el legislador estableció que este medio recursivo procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, se refirió únicamente a aquellos que resuelven autos definitivos, sentencias y en los casos expresamente señalados por ley, como lo estipula el art. 270.I Código Procesal Civil, justificándose así la naturaleza formal del recurso de casación que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior (con las salvedades establecidas por ley), en cuyo entendido, no procede contra Autos de Vista que confirman una resolución o un Auto interlocutorio que fue concedido en el efecto diferido.

Siguiendo ese lineamiento, este Tribunal se encuentra impedido de considerar aspectos que atingen a la indebida fundamentación y resolución de fondo del incidente de nulidad que fue resuelto por el Juez de la causa en audiencia preliminar mediante, que ante el rechazo del mismo Auto interlocutorio N° 209/2023, de 09 de agosto, que cursa de fs. 443 a 444, y haber sido recurrida en apelación esta fue concedida en el efecto diferido, dando lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó el mismo.

Otro reclamo traído en casación está referido a la errónea interpretación de la norma respecto al instituto de la prescripción, sustentado en que, si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación el 25 de marzo de 2021 con la que fue citada el 15 de abril del mismo año, empero, advirtió que con la formalización de demanda recién fue citado el 12 de octubre de 2022, habiendo transcurrido más de 6 años y 5 meses desde la suscripción del último contrato; por ello, refuta la decisión asumida por los jueces de instancia porque la conciliación previa se constituye en una demanda preliminar que simplemente sirve como requisito para formalizar una demanda y no genera el efecto interruptivo estipulado en el art. 1507 del Código Civil.

Con relación a lo acusado, es preciso señalar que este Tribunal Supremo de Justicia ya asumió postura respecto a los efectos que genera la conciliación previa en la interrupción de la prescripción, pues en la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada se señaló que si bien el art. 1503 del Código Civil, no reconoce expresamente a la conciliación previa como un acto procesal que interrumpa la prescripción, empero, de una interpretación amplia del vocablo “demanda”, y no así una interpretación literal como pretende que se efectúe la parte recurrente, se dejó establecido que este comprende a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho.

En ese lineamiento, al ser la finalidad de la conciliación previa lograr la solución de un conflicto mediante un acuerdo satisfactorio entre partes y de este modo evitar ir a juicio, se colige que este actuado procesal previo al ser una manifestación de la voluntad cuya finalidad es llegar a un acuerdo sobre una relación jurídica vigente donde se reclama, en este caso, la devolución de dinero por préstamo más pago de intereses, no puede generar ningún efecto, como pretende la cooperativa demanda que simplemente la cataloga como un mero requisito de forma para la interposición de la demanda, cuando en realidad los actos procesales siempre generan efectos, por ello, al equipararse correctamente a una demanda judicial genera, por ende, el efecto interruptivo previsto en el art. 1503 del Código Civil.

Sustentados en estas consideraciones, se infiere que lo acusado sobre la errónea interpretación de las normas referidas a la prescripción, no resultan evidentes porque al haber sido citada la Cooperativa de Transporte Basilio R.L. el 15 de abril de 2021, con la convocatoria a la conciliación previa solicitada por Ismael Lijerón Lijerón (formulario de citaciones a fs. 19), este actuado procesal se efectuó a los 4 años y 29 días desde que la obligación adquirida en el contrato de ampliación de plazo de pago de lo adeudado en el contrato privado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 08 de octubre de 2010, se volvió exigible; pues, al haber sido suscrita esta ampliación el 15 de marzo de 2016 donde las partes acordaron que el plazo se extendía hasta el 15 de marzo de 2017, el cómputo de la prescripción inició efectivamente, como arguye la Cooperativa recurrente, el 16 de marzo de 2017, debiendo culminar el 16 de marzo de 2022, sin que medie actos interruptivos que reinicien dicho cómputo, pero, como el acreedor de la obligación mediante la solicitud de conciliación previa que interpuso el 15 de marzo de 2021, con el que fue citada la parte demandada el 15 de abril de 2021, se interrumpió el cómputo a los 4 años y 29 días.

Consiguientemente, al no haber transcurrido el plazo de cinco años señalado en el art. 1507 del ordenamiento sustantivo civil para que opere la prescripción, como correctamente determinaron los jueces de instancia, no es viable acoger la excepción interpuesta por la parte demandada, deviniendo el presente reclamo en infundado.

Finalmente, es preciso referirse a los reclamos inmersos en los numerales 2 y 3 del recurso de casación donde la cooperativa demandada, si bien acusó la omisión de valoración del Estatuto que cursa de fs. 333 a 383, situación que no es evidente porque, como se observa del razonamiento expuesto en el numeral 4 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la decisión de primer grado, se sustentó en el análisis de dicha documental; sin embargo, al estar las demás observaciones dirigidas a cuestionar la validez y eficacia del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 08 de octubre de 2010, y del contrato privado de ampliación de plazo de 15 de marzo de 2016, pues la parte recurrente arguye que al no existir autorización ni aprobación de la asamblea, que es soberana, para adquirir la deuda, correspondía rechazar la demanda y que quien debía hacerse cargo a título particular son quienes suscribieron dicho contrato, catalogando a los mismos como fraudulentos, pues para que estos sean válidos se requería del consentimiento de la Cooperativa a través de la autorización de los socios; es preciso aclarar a la parte demandada que el juez de la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y la pretensión alegada por Ismael Lijerón Lijerón, en audiencia preliminar de 09 de agosto de 2023 cursante de fs. 442 a 447, estableció como único objeto del proceso la devolución de dinero por préstamo más pago de intereses costos y costas por el sado adeudado de $us. 10.000, consiguientemente, determinó como objeto de probanza la existencia de la obligación contractual entre los sujetos procesales, el incumplimiento de pago de la parte demandada, la obligación de pago de la parte demandada al pago de $us. 10.000 y que el plazo se encuentra vencido.

Como se observa, el único punto de controversia de la causa fue el incumplimiento de pago de la entidad demandada, por lo que las pruebas que se presentaron y produjeron tuvieron como finalidad acreditar dicho extremo, y no así la declaración o verificación de nulidad de dichos negocios jurídicos, pues como se tiene de los datos que cursan en obrados, la Cooperativa de Transporte Basilio R.L., no contestó oportunamente a la demanda, por ende, tampoco interpuso demanda reconvencional que tenga por finalidad que los contratos objeto de litis sean declarados nulos y así no surtan efectos en cuanto a la exigencia demandada por el actor; por tanto, como la invalidez de esos actos jurídicos requiere ser declarado judicialmente, pues mientras no exista un proceso contradictorio donde se determine la invalidez del contrato de préstamo de dinero y de la ampliación de plazo, estos acuerdos de voluntades surten plenos efectos jurídicos entre las partes contratantes, no siendo viable suponer o presumir su invalidez sin que medie una declaración judicial expresa que emerja de la pretensión de las partes debida y oportunamente interpuesta, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, pues como señaló la parte recurrente hará valer dichas pretensiones en procesos posteriores.

Por lo ampliamente expuesto, al no ser evidentes los extremos acusados por la parte demandada, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.