CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la procedencia del recurso de casación contra apelaciones concedidas en el efecto diferido.
Entre la amplía jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, está el Auto Supremo Nº 678/2017, de 19 de junio, que en lo que atinge a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
(…)
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de Definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución”.
III.2. Efecto de la conciliación previa en la interrupción de la prescripción.
Referente a la teoría de la interrupción de la prescripción, en el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, se realizó el siguiente razonamiento: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
(…)
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”. (El resaltado no corresponde al texto original).
Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de una interpretación amplia del vocablo “demanda”, ya asumió una postura respecto al efecto interruptivo de la prescripción que generan los actos preparatorios de una demanda; siguiendo ese lineamiento, ante la promulgación de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que establece a la conciliación como un instituto por el cual la administración de justicia busca construir la cultura de paz, a través del diálogo y concertación de las partes, promovido este instituto a partir de la Constitución Política del Estado, que en su art. 10.I establece: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz...”, y en el art. 108, señala: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz”; incorpora en su texto normativo a la conciliación (arts. 234 al 238), clasificándola en previa e intraprocesal.
En lo que atinge a la conciliación previa (arts. 292 a 297 del Código Procesal Civil), por el momento procesal en que esta debe suscitarse, se encuentra instituida como un proceso preliminar para la solución alternativa de conflictos en los casos permitidos por la propia ley y debe ser realizada con carácter obligatorio para ingresar a un posterior proceso ordinario civil. En ese entendido, siguiendo la línea asumida por este Tribunal de casación, la conciliación previa también genera efecto interruptivo en la prescripción, pues se trata de una demanda judicial de carácter preliminar y obligatoria que tiene como finalidad el reclamo sobre una relación jurídica.
De ahí que al ser deducida ante un conciliador que depende del Órgano Judicial y se encuentra bajo supervisión de la autoridad judicial, demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación, y para su desarrollo se requiere de la notificación a quien se quiere impedir que prescriba la obligación; es que esta diligencia se constituye en un acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción.
Concordante con este razonamiento, en el Auto Supremo Nº 565/2022, de 07 de agosto, se asumió la siguiente postura: “Del contenido del Protocolo señalado, la norma legal citada precedentemente, así como del art. 296 parágrafos I, VIII y X de la misma Ley adjetiva y demás disposiciones específicas que rigen el tema en análisis, se establece que la solicitud de conciliación previa se equipara a una demanda judicial tanto en su aspecto de forma y contenido, así lo califica el referido Protocolo, como también la ley procesal le otorga la categoría de proceso preliminar; persigue como finalidad fundamental lograr la solución del conflicto y, por ende, el cumplimiento de la obligación pendiente, aunque esta no sea en su real dimensión; esto debido a la naturaleza de la diligencia, pues se trata de conciliar el conflicto y llegar a un acuerdo, para lo cual las partes deben ceder posiciones.
De lo descrito, se concluye con toda claridad y certeza, que el acreedor de la obligación mediante el trámite de conciliación previa persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación de su deudor o contraparte, ya sea a través de la conciliación misma a ser realizada de manera previa en sede judicial o mediante la futura contienda judicial; de tal modo que como se tiene señalado, el trámite de la conciliación previa llega a constituirse en parte indisoluble de la futura causa principal a ser iniciada, ya que ambos procesos judiciales (preliminar y principal) se encuentran estrechamente ligados entre sí y tienen como objeto una misma relación jurídica sobre la que debe basarse la solución del conflicto.
Con esas consideraciones, la citación con la demanda de conciliación previa y, por ende, el proceso preliminar en sí, se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción en los términos que establece el art. 1503 del Código Civil, toda vez que, se trata de una demanda judicial de carácter preliminar obligatoria formulada a instancia de parte interesada que persigue de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación; es deducida ante autoridad competente (conciliador) que depende del Órgano Judicial y se encuentra bajo supervisión de autoridad judicial; la persona contra quien se pretende impedir que prescriba, es citada legalmente con la demanda preliminar y, finalmente, como elemento adicional se tiene que en la demanda preliminar y la futura demanda principal a ser instaurada, se somete a tratamiento una misma relación jurídica con la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa; con esas características y condiciones, la citación con la demanda de solicitud de conciliación previa, se constituye en el acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción, dejando sin efecto todo el tiempo ya transcurrido, dando lugar al nacimiento de un nuevo cómputo del plazo”.
III.3. De la verificación judicial de nulidad.
Sobre el tema en cuestión, podemos citar el Auto Supremo 207/2016, de fecha 11 de marzo 2016 que ha referido: “III.1.- En cuanto a la verificación judicial de la nulidad.”
El art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro Código Civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezcan las viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, y como se expuso no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad pag. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto, la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.
Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio (…) empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.
