AS/0588/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0588/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Edgar José y Miriam, ambos Villarroel Argote, a través del escrito que cursa de fs. 63 a 70, ratificado por medio del memorial que sale de fs. 84 a 85, planteó demanda ordinaria de división y partición de bien sucesorio, contra Nancy Villarroel de Mattos, Fredy Julio Villarroel Argote y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez; quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Nancy Villarroel de Mattos, mediante el acto procesal que corre de fs. 92 a 94 se apersonó y respondió de forma afirmativa a la acción principal, por su parte, Fredy Julio Villarroel Argote y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, fueron declarados rebeldes por medio de los autos obrantes a fs. 130 y a fs. 155, debido a que no acudieron al llamado de la autoridad judicial de primer grado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad Oruro pronunció la Sentencia N° 16/2023, de 31 de octubre, saliente de fs. 463 a 472, por medio de la cual, se declaró PROBADA en parte la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fredy Julio Villarroel Argote, mediante memorial que corre de fs. 475 a 480, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 134/2024, de 26 de marzo, visible de fs. 526 a 532 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

La Juez de primera instancia realizó una interpretación de acuerdo a las reglas de la sana crítica y razonamientos lógico-jurídico objetivos, teniendo relevancia la verdad material que atiende al caso, siendo que el fallecido Antonio Villarroel Ríos sí contaba con legitimación sobre el bien inmueble con Matrícula registral Nº 4.01.1.01.0050575, el cual fue adquirido dentro del vínculo conyugal que tuvo con María Argote Tordoya, por lo que en sujeción del art. 1003 del Código Civil Nancy Villarroel Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo son herederas forzosas del de cujus Antonio Villarroel Ríos, y según el art. 1002.II del Código Civil activaron su derecho de sucesión hereditaria y por consiguiente todo lo que comprende al mismo, es decir, derechos y obligaciones que permiten la actuación inherente a la división y partición de bien sucesorio.

La legitimación de Nancy Villarroel de Mattos y de Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez deviene del hecho que son sucesoras del fallecido Antonio Villarroel Ríos; sucesión de derechos que también se advierten asiento A-4 de la casilla de titularidad sobre el dominio del folio real que cursa de fs. 296 a 297.

En sujeción del art. 214 de la Ley Nº 439, no se advierte una errónea o insuficiente valoración de la prueba por parte de la autoridad de primera instancia, quien bajo un principio de verdad material arribó a su decisión por equidad, en el entendido que las partes del proceso dieron sus legítimas en cesión para una distribución equitativa del bien inmueble registrado bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0050575.

La incongruencia en la parte resolutiva resulta insostenible, pues de la interpretación, de la parte resolutiva y de la ratio decidendi, esta aseveración no resulta evidente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fredy Julio Villarroel Argote, según escrito visible de fs. 536 a 539 vta., que permite revisar la decisión judicial que impugna.