CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Fredy Julio Villarroel Argote, mediante el recurso de casación que sale de fs. 536 a 539 vta., acusó que:
Se vulneró el contenido del art. 1083 del Código Civil, porque Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, carecen de vocación hereditaria sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0050575 que se encuentra solamente a nombre de su progenitora María Argote Tordoya de Villarroel al sonar de la precitada norma jurídica, por ende, las mismas no aceptaron la herencia de María Argote Tordoya de Villarroel, puesto que solamente se declararon herederas de Antonio Villarroel Ríos, según consta de las literales que salen de fs. 7 a 13 y de fs. 362 a 363, razón por la cual se debe de establecer quienes son los sujetos que conforman la comunidad hereditaria, así como los bienes que forman parte de la masa hereditaria, para concretar la cuota parte de cada coheredero de acuerdo con los certificados de nacimiento.
En la decisión de segunda instancia a partir de la fundamentación, motivación y valoración del art. 145.I del Código Procesal Civil, se debe de considerar la falta de vocación sucesoria de las demandadas Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, porque no son hijas de María Argote Tordoya Vda. de Villarroel, más si la ley regula la comunidad de gananciales, no pudiendo renunciarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho conforme lo determina el art. 177 de la Ley Nº 603.
La Sala de apelación incurrió en error de hecho cuando interpretó el certificado de existencia saliente a fs. 294, siendo que Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez no deben entrar a la sucesión hereditaria del bien inmueble litigado en igualdad de condiciones con los otros herederos, puesto que no resultan sucesores de Antonio Villarroel Ríos y de María Argote Tordoya de Villarroel.
En sentencia no se valoró fundada y motivadamente los medios de pruebas producidos en juicio, asimismo, el Tribunal Superior para confirmar la sentencia omitió realizar una fundamentación descriptiva e intelectiva.
El Tribunal de alzada omitió emitir criterio judicial sobre el reclamo basado en que el Juez A quo sin ninguna fundamentación dio valor probatorio a las literales que salen de fs. 419 a 420, puesto que los mismos no fueron introducidos al proceso en forma legal, pues incumplen con los presupuestos establecidos en el art. 112 del Código Procesal Civil, de lo que se tiene que el documento de referencia no fue judicializado.
No es correcto confirmar la sentencia actuando con equidad y con base en la verdad con pruebas tachadas de falsas y con pruebas ilegales, debido a que los demandantes denunciaron que el contenido del testamento fue acusado de ilegal, de lo que se tiene que en forma errónea la Sala de apelación le dio valor probatorio a un documento tachado por la parte adversa.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y, consiguientemente, se declare improbada la demanda principal.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Edgar José Villarroel Argote, representado por Ana María López Villarroel, junto a Miriam Villarroel Argote, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 544 a 552, manifestaron que:
1. El recurso de casación materia de contradicción incumple con lo dispuesto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, pues de su detenido análisis se puede advertir que en ninguno de sus acápites se hizo referencia ni se señaló cuáles fueron las leyes infringidas, en el entendido que solo se hizo una remisión y una exposición genérica de los datos del proceso.
2. El medio impugnativo objeto de contestación de una manera muy desordenada y hasta confusa, pretende la revisión de etapas procesales precluidas, observando la legitimación de las partes bajo el pretexto de que 2 de los codemandados no cuentan con suficiente vocación hereditaria, observando también los medios de prueba que no fueron oportunamente rechazados.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista en todas sus partes.
II.3. Nancy Villarroel de Mattos, por medio del escrito de respuesta que cursa de fs. 553 a 557, manifestó que:
1. El recurso de casación formulado por Fredy Julio Villarroel Argote no cumple con los términos de los arts. 271-I y 274.3 del Código Procesal Civil, porque no se describió de qué manera el Tribunal de alzada incurrió en las presuntas transgresiones acusadas; pues bajo los rótulos de agravios solamente se efectuó una transcripción de diferentes antecedentes procesales y una copia de distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales.
2. Según consta en los datos del proceso se adjuntó toda la documentación legal que acredita su legítima, los cuales no fueron observados en tiempo y forma oportuna, siendo que el recurrente no se apersonó, ni contestó a la demanda en el plazo establecido por ley, por lo que se tiene por precluido su derecho de observar las pruebas aportadas y desvirtuar los hechos alegados en el escrito de demanda.
3. El acuerdo transaccional Nº 230/2023, fue realizado de manera conciente y voluntaria, después de una larga reunión en la ciudad de La Paz, estando presente tanto el demandado juntos a todos sus otros hermanos, mediante el cual Fredy Julio Villarroel Argote se comprometió a cumplir lo acordado con la finalidad de tratar de mantener la unidad de la familia.
Argumentos por medio de los cuales pidió que se declare improcedente o alternativamente se declare infundado el recurso de casación objeto de respuesta.
II.2. Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, a través del escrito de contestación obrante de fs. 558 a 560, reclamó que:
1. A simple vista los fundamentos del recurso de casación incumplen con la revisión inserta en el art. 274.I nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, asimismo, no se presentó una correcta expresión de agravios, por ende, tampoco se puede acreditar alguna infracción o errónea aplicación de las normas procesales como denuncia la parte recurrente.
2. En el medio impugnativo materia de contradicción solamente existen simples actos de disconformidad con el fallo recurrido, toda vez que el recurso de casación carece de la técnica recursiva requerida por el art. 271.I de la Ley Nº 439, pues en ninguno de sus reclamos se hizo constar el elemento perjuicio; por lo tanto, el recurso de casación no cumple con las exigencias de la Ley adjetiva Civil.
Fundamentos mediante los cuales pidió que el recurso de casación sea declarado improcedente o alternativamente sea declarado infundado.
