AS/0588/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0588/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto a los reclamos 1), 2) y 3) mediante los cuales el demandado reclama que:

i) Se vulneró el contenido del art. 1083 del Código Civil, porque Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, carecen de vocación hereditaria sobre el bien inmueble con matrícula Nº 4.01.1.01.0050575 que se encuentra solamente a nombre de su progenitora María Argote Tordoya de Villarroel al sonar de la precitada norma jurídica, por ende, las mismas no aceptaron la herencia de María Argote Tordoya de Villarroel, puesto que solamente se declararon herederas de Antonio Villarroel Ríos, según consta de las literales que salen de fs. 7 a 13 y de fs. 362 a 363, razón por la cual se debe de establecer quienes son los sujetos que conforman la comunidad hereditaria, así como los bienes que forman parte de la masa hereditaria, para concretar la cuota parte de cada coheredero de acuerdo con los certificados de nacimiento.

ii) En la decisión de segunda instancia a partir de la fundamentación, motivación y valoración del art. 145.I del Código Procesal Civil, se debe de considerar la falta de vocación sucesoria de las demandadas Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, porque no son hijas de María Argote Tordoya Vda. de Villarroel, más si la ley regula la comunidad de gananciales, no pudiendo renunciarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho conforme lo determina el art. 177 de la Ley Nº 603.

iii) La Sala de apelación incurrió en error de hecho cuando interpretó el certificado de existencia saliente a fs. 294, siendo que Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez no deben entrar a la sucesión hereditaria del bien inmueble litigado en igualdad de condiciones con los otros herederos, puesto que no resultan sucesores de Antonio Villarroel Ríos y de María Argote Tordoya de Villarroel.

En ese línea, como punto de apertura sobre el error de hecho acusado, corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, se constituye en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese sentido, este Tribunal entiende que el recurrente acusa un error de hecho por distorsión que recae en el certificado de existencia que discurre de fs. 294 a 295, puesto que se alega que Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez no deben entrar a la sucesión hereditaria del bien inmueble litigado en igualdad de condiciones con los otros herederos, en el entendido que no resultan sucesores de María Argote Tordoya de Villarroel.

Por ello, por un lado, respecto a la situación de la sucesora Nancy Villarroel de Mattos; según consta en el certificado de existencia que discurre de fs. 294 a 295, Nancy Villarroel Tordoya, evidentemente tiene como progenitores a:

1. Antonio Villarroel Ríos y;

2. María Tordoya Argote (ver fs. 90).

En otras palabras estas documentales permitirían observar que Nancy Villarroel de Mattos tiene al mismo progenitor (Antonio Villarroel Ríos) que el recurrente y los demandantes y que aparentemente la progenitora (María Tordoya Argote) no sería la misma que tienen los 3 hermanos de apellidos Villarroel-Argote, sin embargo, por un principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil, no se puede soslayar que María Argote Tordoya, mediante el testamento abierto N° 660/2012, que sale de fs. 317 a 319 vta., declaró que: “de la misma forma mi persona también tuve una hija de salterio de nombre: NANCY VILLARROEL TORDOYA…” (ver fs. 317 vta.); puntualización de la cual se infiere que Nancy Villarroel Tordoya sí es hija de Antonio Villarroel Ríos (progenitor del recurrente) y de María Argote Tordoya (progenitora del impugnante); por lo tanto este Tribunal determina que la codemandada Nancy Villarroel Tordoya y/o Nancy Villarroel de Mattos, sí cuenta con plena legitimación sustancial para suceder a los ex consorte Villarroel-Argote en igualdad de condiciones que Edgar José, Miriam y Fredy todos de apellidos Villarroel Argote, sobre el bien inmueble con matrícula Nº. 4.01.1.01.0050575, por ende, se tiene que el Tribunal de alzada no incurrió en error de hecho por distorsión cuando pronunció su decisión jurisdiccional ni vulneró el art. 1086 del Código Civil.

Por otro, sobre la situación sucesoria de Ernestina Villarroel Higaldo, según consta del certificado de existencia que discurre de fs. 294 a 295, Ernestina Villarroel Hidalgo, se advierte que infaliblemente tiene como progenitores a:

1. Antonio Villarroel Ríos y;

2. Carmen Hidalgo (ver fs. 294 a 295), aspecto de orden considerativo que sirve de sustento para determinar que evidentemente, Ernestina Villarroel Higaldo no es heredera de María Argote Tordoya, lo que importaría considerar que no tendría derecho a heredar en las mismas condiciones que Nancy Villarroel de Mattos, Edgar José, Miriam y Fredy estos tres últimos de apellidos Villarroel Argote; empero, no se puede soslayar el acuerdo transaccional que discurre de fs. 418 a 420 vta., que tiene el siguiente contenido:

“…MINUTA

ACUERDO TRANSACCIONAL

Conste por el presente documento privado que podrá ser elevado a la categoría de documento público por el solo reconocimiento de firmas y rúbricas, por el que entre las partes que a continuación se nombran, se suscribe un ACUERDO TRANSACCIONAL, cuyos efectos y resultados se someterán a lo determinado en las siguientes cláusulas y estipulaciones acordadas de forma consentida y voluntaria:

PRIMERA.- (PARTES INTERVINIENTES): Son partes del presente contrato:

1.1 NANCY VILLARROEL DE MATTOS, mayor de edad, hábil por derecho con C.I. No. 451752 L.P., (…).

1.2 ERNESTINA VILLARROEL HIDALGO DE ALVAREZ, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 2078456 L.P., (…).

1.3 FREDY JULIO VILLARROEL ARGOTE, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 583951 Or., (…).

1.4 EDGAR JOSÉ VILLARROEL ARGOTE, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 606805 Or., (…).

1.5 MIRIAM VILLARROEL ARGOTE, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 605193 Or., (…).

SEGUNDA.- (DESCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES MATERIA DEL PRESENTE DOCUMENTO) Los Sres. ANTONIO VILLARROEL RÍOS Y MARÍA ARGOTE TORDOYA VDA. DE VILLARROEL en vida, fincaron los siguientes bienes inmuebles:

- Bien inmueble ubicado en la calle Presidente Montes No. 1129 entre calles Caro y Cochabamba de la zona Central de la ciudad de Oruro. De 344.73 mts2 de superficie registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 4.01.1.01.0050575

(…).

TERCERA.- (DEL ACUERDO TRANSACCIONAL) En fecha 31 de marzo de 2022 las personas descritas en la cláusula primera, se constituyeron en la Oficina ubicada en el Ex Hotel Plaza con el fin de arribar a un Acuerdo Transaccional Voluntario respecto de la disposición de los mencionados bines inmuebles (descritos en la cláusula segunda) (…):

3.1. Por acuerdo de todos los presentes (descritos en la cláusula primera) se determina de forma unánime que se PROCEDERÁ A LA VENTA del bien inmueble ubicado en la calle Presidente Montes No. 1129 entre calles Caro y Cochabamba de la zona Central de la ciudad de Oruro, de 344.73 mts2 de superficie, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 4.01.1.01.0050575.

3.2. Para tal efecto los Sres. Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez y Fredy Julio Villarroel Argote, se comprometen a realizar su trámite de aceptación de Herencia y registro de la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro a la brevedad de tiempo posible teniendo cuenta los trámites que deben realizarse.

3.3. Una vez regularizado el derecho propietario sucesorio de las personas descritas en el punto 3.2., se ofrecerá a la venta el inmueble ubicado en la calle Presidente Montes No. 1129 entre calles Caro y Cochabamba de la zona Central de la ciudad de Oruro, de 344.73 mts2 de superficie, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 4.01.1.01.0050575, al mejor precio que se pueda obtener sobre la base de $us. 400.000.- de acuerdo a la oferta y de la demanda, cuyo precio deberá ser aceptado por todos los co-propietarios.

3.4. Consolidada la venta del bien inmueble descrito en el punto 3.3., se procederá a la distribución del monto adquirido, de forma igualitaria entre todos los hermanos sin distinción alguna y se devolverá las sumas de dinero que fueron invertidas por los Sres. Edgar José Villarroel Argote y Miriam Villarroel Argote, para el saneamiento del inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, que asciende a la suma de Bs. 27.961,97.- conforme rendición de cuentas presentada (…).

SEPTIMA.- (DE ACEPTACIÓN Y CONFORMIDAD).- Las PARTES SUSCRIBIENTES, manifestamos nuestra entera y absoluta conformidad y aceptación con todas y cada una de las cláusulas y estipulaciones del presente contrato en fe y constancia de todo lo cual, se firma este documento en cinco ejemplares de un mismo tenor y para un solo efecto legal, en la ciudad de La Paz a lo treinta y un días del mes de marzo del año do mil veintidós.

(…).FIRMADO: FREDY JULIO VILLARROEL ARGOTE C.I. No. 583951 Or. (…)…”. (ver fs. 419 a 420).

De lo que se tiene, que mediante el acuerdo transaccional que cursa de fs. 418 a 420, que tiene la calidad de cosa juzgada conforme lo establece el art. 949 del Código Civil, Nancy Villarroel de Mattos, Edgar José Villarroel Argote, Miriam Villarroel Argote y Fredy Julio Villarroel Argote, cedieron sus derechos sucesorios por transacción en favor de Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, en consecuencia, este Tribunal de cierre llega a la conclusión que la ciudadana Ernestina Villarroel Hidalgo, cuenta con pleno derecho para participar en igualdad de condiciones que sus cuatro hermanos (por parte de su padre), Nancy Villarroel de Mattos, Edgar José Villarroel Argote, Miriam Villarroel Argote y Fredy Julio Villarroel Argote, del monto que se percibirá por la venta del bien inmueble que se encuentra posicionado en la calle Presidente Montes No. 1129 entre las calles Caro y Cochabamba, de la zona Central de la ciudad de Oruro, que cuenta con la matrícula No. 4.01.1.01.0050575 “fincado por los cónyuges Villarroel-Argote”, entonces, sobre la base de este cúmulo de argumentos se tiene que no se incurrió en error de derecho ni se vulneró el art. 1083 del Código Civil, motivos por los cuales los presentes cuestionamientos deben ser desestimados.

Sin perjuicios de lo descrito, se aclara que no resulta aplicable el art. 177 de la Ley Nº 603 al caso en concreto, porque según consta del escrito de demanda que cursa de fs. 63 a 70 reiterado de fs. 84 a 85, dentro de la presente causa no se cuenta con ninguna pretensión que tenga por finalidad la nulidad del acuerdo transaccional que discurre de fs. 418 a 420.

IV.2. Respecto al reclamo 4 por medio del cual el recurrente acusa que en sentencia no se valoró fundada y motivadamente los medios de pruebas producidos en juicio, asimismo, el Tribunal Superior para confirmar la sentencia omitió realizar una fundamentación descriptiva e intelectiva.

Sobre este tópico gravoso, por un lado, en lo que concierne al cargo que en sentencia no se valoró fundada y motivadamente los medios de pruebas producidos en juicio, corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.

En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio del presente reclamo cuestiona de manera directa que en sentencia no se valoró fundada y motivadamente los medios de pruebas producidos en juicio; se tiene que este argumento se encuentra direccionado a objetar expresamente los criterios conclusivos de la Sentencia Nº 16/2023, de 31 de octubre, que corre de fs. 463 a 472, y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 134/2024, de 26 de marzo, que cursa de fs. 526 a 532 vta., en consecuencia, se declara la manifiesta improcedencia del reclamo materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la Sentencia.

Por otro lado, sobre el cargo basado en que el Tribunal Superior para confirmar la sentencia omitió realizar una fundamentación descriptiva e intelectiva; debido a lo simple del reclamo; la parte recurrente debe observar que según consta en el apartado III, fundamentos de la resolución recurrida, en un primer momento, se citó los preceptos jurídicos que fundamentan la decisión judicial de segunda instancia, en un segundo momento, se expresó los criterios jurídicos que justifican y revisten del elemento motivacional a la decisión impugnada; motivos por los cuales corresponde desestimar el presente cuestionamiento.

IV.3. Respecto al reclamo Nº 5, mediante el cual la impugnante acusa que el Tribunal de alzada omitió emitir criterio judicial sobre el reclamo basado en que el Juez A quo sin ninguna fundamentación dio valor probatorio a las literales que salen de fs. 419 a 420, puesto que los mismos no fueron introducidos al proceso en forma legal, pues incumplen con los presupuestos establecidos en el art. 112 del Código Procesal Civil, de lo que se tiene que el documento de referencia no fue judicializado.

Sobre este reclamo, como punto de apertura corresponde traer a colación lo desarrollado en el apartado III.3. de la presente decisión judicial, por medio de la cual se explicó que cuando se advierte un reclamo de incongruencia omisiva, se tiene, que este máximo Tribunal en sujeción a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, debe limitarse a determinar si hubo o no respuesta a los reclamos de apelación expuestos por la parte recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

En ese mérito, por un lado, resulta necesario referenciar que Fredy Julio Villarroel Argote mediante su escrito de apelación que corre de fs. 475 a 480, de forma evidente reclamó que el Juez A quo sin ninguna fundamentación dio valor probatorio a las literales que salen de fs. 419 a 420, puesto que los mismos no fueron introducidos al proceso en forma legal, pues incumplen con los presupuestos establecidos en el art. 112 del Código Procesal Civil, de lo que se tiene que el documento de referencia no fue judicializado.

Sobre este cuestionamiento el Tribunal de Alzada respondió que: “… afirmación errada por el recurrente, cuando de la verdad material de los hechos, y la precisa valoración probatoria, en sujeción al valor que le otorga la ley, genera un fallo inherente a lo estipulado en el Art. 214 de la Ley 439, lo que permite que la autoridad de primera instancia, pronuncie sentencia bajo esos preceptos consensuales de los herederos y co-propietarios, que al disponer la cesión de las legítimas que les corresponderían, optan por una distribución equitativa del bien inmueble registrado bajo la matrícula 4.01.1.01.0050575, de tal modo, no se advierte una errónea o insuficiencia valoración de la prueba por la autoridad a quo, quien bajo un principio de verdad materia atribuye su decisión por equidad…”. (ver fs. 531 vta.).

En esa línea, se advierte que el Auto de Vista objeto de impugnación, no omitió dar respuesta al punto de reclamo expuesto por la parte demandada mediante su recurso de apelación, siendo que los Jueces de apelación explicaron que en sujeción del art. 214 de la Ley Nº 439, no se advierte una errónea o insuficiente valoración de la prueba por parte de la autoridad de primera instancia, quien bajo un principio de verdad material arribó a su decisión por equidad, en el entendido que las partes del proceso dieron sus legítimas en cesión para una distribución equitativa del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0050575; entonces, en mérito a todo lo descrito líneas arriba este Tribunal llega a la conclusión que el vicio de forma argüido por la parte recurrente, resulta falaz, por lo que corresponde desestimar el presente cargo.

IV.4. Respecto al reclamo Nº 6 por medio del cual la recurrente denuncia que no es correcto confirmar la sentencia actuando con equidad y con base en la verdad con pruebas tachadas de falsas y con pruebas ilegales, debido a que los demandantes denunciaron que el contenido del testamento fue acusado de ilegal, de lo que se tiene que en forma errónea la Sala de apelación le dio valor probatorio a un documento tachado por la parte adversa.

En ese mérito, en función de lo desglosado en el apartado III.4. de la presente decisión judicial, por medio del cual se explicó, que el agravio o perjuicio se constituye en el requisito que reviste de legitimidad subjetiva a las partes proceso, para impugnar un Auto de Vista; condición “de afectado”, sin la cual el sujeto procesal se encuentra impedido de recurrir la decisión jurisdiccional.

En ese sentido, cabe referenciar que Fredy Julio Villarroel Argote, mediante el escrito que cursa de fs. 324 a 326, presentó al proceso la Escritura testamentaria Nº 660/2012, de 10 de mayo, que discurre de fs. 316 a 319 vta.; pidiendo que: “…Otrosí 3ro.- Adjunto al presente memorial E.P. No. 660/2012 otorgado por Notario de Fe Pública No. 4 Abg. Aida Valdez Ortuño correspondiente a un testamento abierto solemne dictado por mi madre María Argote Tordoya vda. de Villarroel a favor de sus hijos para que su autoridad tenga presente sobre los hechos reales…” (ver fs. 326).

Relación de los datos del proceso que nos sirven de sustento para concluir que fue la parte recurrente quien incorporó la Escritura Pública testamentaria Nº 660/2012, de 10 de mayo, que cursa de fs. 316 a 319 vta., para que la jurisdicción ordinaria tenga presente la relación precisa de los hechos; en ese sentido, este despacho de casación determina que Fredy Julio Villarroel Argote, carece de legitimación para cuestionar que los demandantes denunciaron que el contenido del testamento fue acusado de ilegal, puesto que no existe acto procesal mediante el cual (el hoy recurrente) haya reclamado que esta documentación resulta ilegal, en el entendido que -valga la redundancia- fue el mismo impugnante Fredy Julio Villarroel Argote, quien pidió que se valore este elemento de convicción que sale de fs. 316 a 319 vta., por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia del presente reclamo.

Sin perjuicio de lo descrito, la parte recurrente debe observar que la Sala de apelación al sonar del art. 134 del Código Procesal Civil, cuenta con plenas facultades de valorar toda la prueba que se encuentre cursando dentro de los datos del proceso, más si se considera que fue el mismo Fredy Julio Villarroel Argote quien presentó el Testamento Nº 660/2012, de 10 de mayo, saliente de fs. 316 a 319 vta. para su respectiva valoración y que la ilegalidad acusada por los demandados no fue acreditada, motivo por el cual además de que el reclamo resulta improcedente, el mismo brilla por su manifiesta inconsistencia.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.