AS/0590/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0590/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Marisol Isabel Bobarín Vargas, por memorial de demanda cursante de fs. 15 a 21 vta., que fue subsanada por escritos obrantes a fs. 24 y a fs. 27 y vta., promovió proceso ordinario de declaratoria de bien ganancial y anulabilidad parcial de documento; pretensiones que fueron interpuestas contra Luis Ibarra Ibarra e Iblin Janet Andrade Barrón; quienes una vez citados, el primer codemandado mediante memorial obrante a fs. 56, respondió afirmativamente a la demanda y la segunda según escrito cursante de fs. 101 a 107 interpuso excepción de incompetencia, contestó de forma negativa y reconvino por acción oblicua de prescripción y acción oblicua de accesión; excepción que por Auto de 18 de agosto de 2023 saliente de fs. 114 a 115, fue declarada improbada.

Contra la demanda reconvencional, Marisol Isabel Bobarín Vargas por escrito que cursa de fs. 118 a 121 vta., opuso excepción de incompetencia y contestó negativamente a dicha reconvención, lo que ameritó que la Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Sucre, por Auto definitivo de 01 de septiembre de 2023, corriente de fs. 138 a 140, declare PROBADA la excepción de incompetencia disponiendo en consecuencia la inhibitoria de la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que haber sido apelada por Iblin Janet Andrade Barrón representada por Wilbur Daza Gutiérrez, mediante memorial de fs. 143 a 146 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista N° 133/2024, de 22 de marzo, que cursa de fs. 291 a 295 vta., por el que CONFIRMÓ la resolución apelada, con costas y costos, con base en los siguientes justificativos:

- El apelante identificó los supuestos agravios que motivan la impugnación, disgregándolos en cinco puntos. Acusa que el Auto recurrido concluyó que no tiene competencia para conocer y resolver la demanda reconvencional, lo cual lesiona su derecho de acceso a la justicia y vulnera el debido proceso, así como los principios de celeridad y economía procesal. Esto se debe a que lo remite a la jurisdicción civil, sin considerar la conexidad entre la acción principal y la reconvencional, ya que ambas giran en torno al derecho propietario sobre el mismo inmueble.

- El recurrente también argumentó que se vulneró el principio de congruencia externa del fallo impugnado, al confundir la excepción de incompetencia con la excepción de legitimación. La primera razón para considerar la falta de competencia es que la actora principal no ha suscrito el contrato de compra-venta cuya anulabilidad se persigue, concluyendo que no tiene legitimación pasiva, aspecto que no fue planteado, constituyéndose así en un juicio "extra petita".

- El Auto de fecha 18 de agosto de 2023, que resolvió la excepción de incompetencia planteada por su parte y que fue declarada improbada, afecta el principio de seguridad jurídica y el de igualdad procesal, del cual las partes deben gozar. No es admisible que se utilicen los mismos razonamientos para desestimar su excepción de incompetencia y estimar favorablemente la excepción planteada por la parte contraria, lo que vulnera lo determinado por el art. 420 de la Ley Nº 603 al referir que esta disposición no contempla la acción oblicua entre los procesos que son de conocimiento de la judicatura familiar

- El apelante aduce que la juez de primera instancia afirma que no existe vínculo familiar entre los suscribientes del contrato de compraventa, argumento que deriva en su incompetencia, carece de respaldo legal y viola el principio de legalidad, ya que en la Ley Nº 603 no hay precepto que disponga que los procesos judiciales ante juzgados familiares deban ser tramitados exclusivamente entre parientes o personas con vínculo familiar. Este razonamiento convierte la decisión en un acto de hecho y no de derecho, violando el acceso a la justicia al imponer una restricción indebida. Lo único que se debe considerar es la existencia o inexistencia de conexidad entre la acción principal y la reconvencional.

- Finalmente, el recurrente refiere que en la demanda principal se justifica la competencia de la jurisdicción familiar, asegurando que previamente debe definirse la calidad del bien ganancial del inmueble, para luego resolver sobre la anulabilidad de la compra-venta celebrada por Luis Ibarra Ibarra. Recuerda que no existe ultraactividad del abrogado Código de Familia y que la Ley Nº 603 no contiene una previsión semejante que condicione la resolución de acciones civiles a la previa resolución de cuestiones familiares. Por ello, solicita que se revoque totalmente el Auto de 01 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se declare improbada la excepción de incompetencia opuesta contra la acción reconvencional.

- Los agravios planteados por el apelante se analizan conjuntamente debido a su relación. La competencia del juez se refiere a su autoridad para decidir en un caso específico por materia, territorio o las partes involucradas. Aunque la resolución cuestionada tiene errores en su motivación, es correcta en la decisión, la acción oblicua presentada por Marisol Bobarin se trata como cualquier otra demanda en términos de admisibilidad y competencia familiar. La reconvención planteada es diferente de la demanda principal sobre ganancialidad del bien en disputa, se considera la legitimidad de la parte demandada, sin embargo, esto no afecta el fallo, ya que no amplía la competencia familiar más allá del objeto inicial.

- En el ámbito de la competencia familiar, primero se debe determinar si la construcción en el inmueble de la calle Sargento Tejerina Nº 101 es ganancial. Solo entonces se puede considerar la posible anulabilidad parcial del contrato de compraventa reclamado por la demandante, bajo la competencia correspondiente. La incompetencia alegada se refiere a la demanda reconvencional, no a la principal, dado que el contrato no fue entre excónyuges. La referencia a "personas que no tienen un lazo de familiaridad" debe limitarse a los excónyuges para mayor claridad.

- El Tribunal de Alzada considera que la resolución apelada no es incongruente ni causa inseguridad jurídica. Los argumentos de la excepción presentada por Iblin Andrade Barron se basan en la falta de competencia de la juez A quo para decidir sobre la validez o anulabilidad del contrato de compraventa con pacto de rescate, tema diferente al actual. Se reitera la necesidad de decidir primero sobre la ganancialidad del inmueble antes de abordar la anulabilidad del contrato. La impugnación de esta decisión se concedió con efecto diferido. Concluye que la excepción de incompetencia contra la demanda reconvencional de acción oblicua de prescripción y accesión es correcta, al no tener relación con la demanda principal de ganancialidad. El hecho de que deba tramitarse conforme al artículo 420.II de la Ley Nº 603 no implica que la competencia del juez pueda ampliarse para conocer demandas con pretensiones jurídicas diferentes a las de la demanda principal.

De igual forma, el citado Tribunal de alzada ante la solicitud de enmienda y complementación que fue interpuesta por Iblin Janet Andrade Barrón, pronunció el Auto de 27 de marzo de 2024 obrante a fs. 300 y vta., declarando “ha lugar” dicha solicitud, solo en cuanto al error involuntario de consignar la expresión general de “excónyuges” cuando correspondía manejar el término general de “cónyuges o excónyuges”.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Iblin Janet Andrade Barrón a través de su representante Wilbur Daza Gutiérrez, mediante memorial de fs. 304 a 308 vta., recurso que es objeto de análisis.