AS/0590/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0590/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Iblin Janet Andrade Barrón a través de su representante Wilbur Daza Gutiérrez, se tiene que acusó lo siguiente:

En la Forma

- Acusó que el Tribunal de apelación a tiempo de relacionar el contenido de la expresión de agravios, identificó que fueron cinco los motivos de la impugnación, sin embargo, decide efectuar una sola consideración conjunta de todo lo fundamentado en el recurso de apelación para luego desarrollar una interminable argumentación sin puntos ni comas, sin exponer el razonamiento jurídico del Tribunal, sin poner de manifiesto las razones por las que son desestimados los motivos de apelación, incumpliendo el principio de legalidad, existen dos acciones civiles, donde la primera (de nulidad) es admitida a trámite y la segunda (oblicua) rechazada sin explicación razonable.

- El art. 385 de la Ley Nº 630 determina que el Auto de Vista debe sujetarse a lo resuelto por la juez de primera instancia y a los puntos que hayan sido objeto de apelación, impugnó la confusión que incurrió la juez de primera instancia cuando resolvió la excepción de incompetencia alegando que la actora principal no suscribió el contrato cuya nulidad parcial persigue, denunciando que confundió la legitimación procesal con la competencia, sin embargo, el Tribunal no se ha pronunciado en absoluto respecto a ese agravio vulnerando lo determinado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Concluyó que el Tribunal de Alzada ha violado el derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, porque emiten una decisión de hecho que no permite conocer las razones ni los fundamentos del fallo, solicitando en aplicación a lo previsto por el art. 401.I inc. c) de Ley Nº 603, anulen el auto de vista impugnado, disponiendo se emita uno nuevo.

En el fondo

- El Auto de Vista lesiona el derecho de acceso a la justicia, violando los principios de celeridad y economía procesal, al no existir ninguna justificación para sostener que la demanda reconvencional no puede exceder los límites de la demanda principal, así como tampoco tiene sustento jurídico esa afirmación al no tener respaldo con ninguna norma legal, desconoce de manera deliberada que existe una conexitud evidente entre la acción principal y la reconvencional porque ambas giran en torno al derecho propietario del mismo bien, pues se trata de evitar la emisión de sentencias discordantes sobre el mismo interés.

- La resolución impugnada incurre en la misma vulneración que la de primer grado, porque mantiene como fundamento que el art. 420 de la Ley Nº 603 no contempla la acción oblicua entre los procesos que son de conocimiento de la judicatura familiar, empero, reconoce que las pretensiones innominadas serán tramitadas como proceso ordinario, incongruencia que no fue subsanada por el Tribunal de apelación que omitió pronunciarse expresamente sobre ese punto, menciona solamente los Autos de 18 de agosto de 2023 y de 01 de septiembre de 2023.

- Acusó en el recurso de apelación la violación el principio de igualdad establecido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado que se halla inserto en el art. 6 de la Ley N° 603, sin que hubiera merecido un adecuado tratamiento por el Tribunal de alzada, el Auto de 18 de agosto de 2023 que resuelve la excepción de incompetencia planteada por su parte es declarada improbada, contradictoriamente el auto de 01 de septiembre de 2023, utilizando el mismo razonamiento y fundamento, declara probada la excepción de incompetencia planteada por la contraria, con el argumento que está referida a la demanda reconvencional.

Además, refiere que existe violación al principio de seguridad jurídica que no ha sido reparado pese al expreso reclamo contenido en el recurso de apelación, en el caso el art. 420.II de la Ley Nº 603, permite a la jurisdicción familiar conocer y tramitar la acción principal civil como pretensión innominada, entonces la misma norma también debe permitirle conocer y tramitar la acción reconvencional, con la única condición de estar ambas conectadas a un mismo interés jurídico, siendo evidente la conexitud porque mientras la pretensión principal persigue que se reconozca y declare a la demandante como propietaria a título ganancial sobre el 50 % de la construcción del referido inmueble, lo que la demandada pretende es declarar prescrito el derecho a reclamar ese 50 % y se declare la accesión del mismo.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista Nº 133/2024, deliberando en el fondo declarar improbada la excepción de incompetencia planteada por Marisol Isabel Bobarin Vargas, contra la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 313 a 319, Marisol Isabel Bobarin Vargas respondió al recurso de casación interpuesto indicando que:

- La recurrente manifiesta un “disgusto personal” por el “formato del texto” que contiene las consideraciones emitidas por la autoridad Ad quem, situación que al no estar reglamentada por una norma adjetiva no podría constituir de ninguna manera en “error in procedendo” y mucho menos motivo de “casación en la forma”, no identifica coherentemente cuál el agravio debidamente fundamentado en la apelación cuya consideración hubiese sido omitida o insuficiente, acusa que se habría “omitido” pronunciarse sobre la supuesta confusión entre incompetencia y falta de legitimación pasiva; sin embargo, se evidencia que sí existe pronunciamiento por la autoridad.

- En ningún momento se restringió el acceso a la justicia de la demandada, prueba más clara de aquello es la presente tramitación sobre el fondo de sus reclamos planteados, pretende hacer caer en error al tribunal, al aparentar que la autoridad Ad quem se cerró en la taxatividad del art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que no cataloga la “acción oblicua” como un proceso de conocimiento familiar, no se logra concretar cuál es la cuestión familiar previa que deba ser primeramente resuelta por la juez A quo, para poder determinar cómo especifica consecuencia la procedencia o no de la acción oblicua civil, por cuanto tal pretensión reconvencional no tiene conexitud ni vínculo alguno con la pretensión principal; por último, respecto a la supuesta violación al principio de igualdad, redunda nuevamente que la demanda principal se encuentra sujeta a una pretensión inicial que es enteramente familiar cual es competencia exclusiva y privativa del juez público de familia, cosa que ni remotamente ocurre en la demanda reconvencional, cual se trata de una pretensión enteramente civil.

Fundamentos con los que contesta negativamente al recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo solicitando se declare infundado, con la debida sanción de costas y costos.