AS/0590/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0590/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1. En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por Iblin Janet Andrade Barron, representada legalmente por Wilbur Daza Gutierrez.

De la argumentación recursiva del medio impugnatorio se observa que este, es de cuestiones concernientes tanto a la forma como al fondo del fallo recurrido. Ahora bien, para iniciar la consideración de la argumentación y el debate traído a casación, resulta preciso remitirnos a los fundamentos de la pretensión propuesta por la recurrente, quien actúa como demandada de la presente litis, reflexionando primero acerca del reclamo concerniente a la forma.

En ese sentido, como agravio de forma, la recurrente cuestionó que la resolución impugnada no se sujeta a lo previsto por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto que llega a lesionar el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, en el entendido que no manifiestan las razones por las que son desestimadas los motivos de apelación solicitando la nulidad del acto impugnado.

Previamente a dar respuesta a lo acusado, es menester tener presente que las nulidades procesales ya no constituyen el mecanismo de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como simples ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes; en este entendido, la jurisprudencia constitucional como la ordinaria coinciden en que no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples formalidades o por la simple inobservancia de la norma, por tal motivo, los jueces y tribunales entienden que ya no es suficiente que se produzca un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, puesto que lo que en realidad interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, ya que sólo así se justificará la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Bajo ese razonamiento, y toda vez que los principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio y que la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que la autoridad judicial declare la nulidad de un acto procesal, pues también se requiere que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, o los principios de convalidación y preclusión, que estipulan que se puede convalidar el acto viciado dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo; principios por los cuales queda establecido que la nulidad es procedente únicamente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional -nulidad-, es que en el caso de autos corresponde verificar si concurren o no los vicios procesales denunciados por la recurrente y, de ser así, si estos generan indefensión o en su defecto si estos fueron convalidados.

No se debe pasar por alto que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; Conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, respondiendo cada uno de los agravios interpuestos.

Es así que se el Código de las Familias y del Proceso Familiar reconoce los principios procesales como ser: el principio de trascendencia, buena fe y lealtad procesal, protección de las familias, finalidad y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”.

El Tribunal de casación está obligado a revisar si en la emisión de la Resolución ahora impugnada no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público; en ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:

- El Auto de Vista Nº 133/2024, de 22 de marzo, identificó de manera clara los agravios postulados en apelación, disgregándolos en cinco puntos, al momento de analizar y responder a los mismos, vio por conveniente evaluarlos de manera conjunta al estar ligados entre sí, dando respuesta a todos ellos, con base a ese argumento, desarrolla los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinarios, para atender los agravios, es necesario resaltar que evidentemente existe una relación y parecido en todos los argumentos mencionados, siendo el objetivo de la apelante, evaluar la competencia de la autoridad de familia, respecto a la pretensión reconvencional planteada, aspecto que fue fundadamente respondido por la autoridad Ad quem.

Asimismo, la ahora recurrente en su recurso observó que tanto la autoridad A quo como Ad quem incurren en una confusión respecto a la excepción de incompetencia, dado que argumentan que la actora principal no suscribió el contrato cuya nulidad persigue, incurren en un error “extra petita” al traer a colación la legitimación procesal, hecho que fue denunciado en apelación, pero que no fue atendido por el Tribunal de alzada.

Ante el agravio postulado por la recurrente, corresponde remitirnos a desarrollado en el Auto de Vista impugnado, el cual refiere: “(…) desprendiéndose de la demanda reconvencional de acción oblicua planteada, que la misma persigue una pretensión diferente relativa a una institución del derecho civil, (objeto del proceso) y de competencia civil, diferente de la determinación de la ganancialidad del bien referido, que es de competencia familiar, en la que también ha tenido en cuenta la juzgadora la legitimación pasiva de la reconvenida, por cuanto para determinar sobre la competencia también se quiere analizar si se trata en este caso de derechos u obligaciones que emerjan de ambos ex cónyuges en cuanto a la ganancialidad del bien reclamado (…)”.

Nótese que el art. 285 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación”, donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación.

En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista se constata que este resuelve de forma puntual todos los agravios que fueron expresados en el escrito de apelación, nótese que en el acápite “fundamentación jurídica y motivación de la resolución” realiza un punteo y resumen de todos los agravios para responderlos, además, este fallo recurrido, expresa de manera clara y puntual, del porque no corresponde en este tipo de procesos la sea de competencia del juez de familia.

Es así que no se identifica una falta de respuesta por parte del Tribunal Ad quem, en el entendido que los agravios traídos en apelación fueron debidamente respondidos, en consecuencia, independiente de lo acertado o no jurídicamente de los fundamentos del Auto de Vista se constata que este es exhaustivo, motivado, fundamentado y congruente, no evidenciándose alguna violación que atente al debido proceso o al derecho de defensa que amerite la nulidad pretendida en este recurso en cuanto a la forma. Deviniendo los reclamos en cuando a aspectos formales postulados por la recurrente en infundados.

2. En cuando al fondo, la recurrente como primer agravio menciona que se le habría lesionado el derecho al acceso a la justicia, en franca violación a los principios de celeridad y economía procesal al desconocer la supuesta conexitud entre la acción principal y la reconvencional, recordando que la pretensión versa sobre la competencia del juez familiar.

Ahora bien, ratificando el razomiento desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, en lo que concierne a la competencia de la jurisdicción familiar, esta se encuentra determinada en el art. 70 de la Ley N° 025, que establece las competencias específicas de los Juzgados Públicos en materia Familiar, norma que, concordante con el art. 222 del Código de las Familias, se tiene perfectamente establecida la competencia para resolver las acciones establecidas en el mencionado código.

En el caso de autos, la recurrente sugiere que su pretensión está conexa a la de la demanda principal porque ambas recaen sobre el mismo bien inmueble, lo cual, según ella, justificaría la competencia de la autoridad de familia para resolver el conflicto jurídico. Sin embargo, es necesario revisar con detalle la pretensión de la reconvención planteada, que incluye una acción oblicua de prescripción y accesión, materias propias del ámbito civil.

Para determinar la competencia del juzgador, debemos partir del hecho de que nos encontramos ante un proceso de naturaleza familiar. Es crucial analizar si la acción reconvencional tiene un vínculo directo con las cuestiones familiares subyacentes en este caso. Las alegaciones de las partes procesales se centran en la determinación de la ganancialidad de los inmuebles vendidos por Luis Ibarra Ibarra sin el consentimiento de su cónyuge, la demandante, quien solicita la anulación parcial del contrato. Esto nos lleva a considerar que existe una cuestión previa fundamental: la determinación de la ganancialidad de los bienes inmuebles. Este asunto es intrínsecamente familiar y requiere la intervención de una autoridad especializada en dicha materia, ya que solo esta tiene la facultad legal para resolver sobre la ganancialidad de los bienes.

La competencia de la autoridad familiar se sustenta en la necesidad de determinar con precisión la ganancialidad de los bienes inmuebles involucrados, lo cual constituye un paso esencial para la resolución adecuada de la demanda principal. En este sentido, la solicitud de anulación parcial del contrato de compraventa está directamente condicionada por la previa determinación de la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la calle mencionada. Solo una vez establecida la naturaleza ganancial del mismo, será posible evaluar si procede la anulación parcial del contrato en cuestión, considerando la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.

Por otro lado, la acción reconvencional presentada por la recurrente, que involucra aspectos como la prescripción y la accesión, carece de una conexión directa con la cuestión central de la demanda principal. La recurrente no ha proporcionado argumentos claros ni evidencia suficiente que demuestre cómo sus pretensiones están condicionadas por la resolución previa sobre la ganancialidad del bien inmueble. Esta falta de vinculación es determinante para concluir que la competencia para conocer de la reconvención no corresponde a la jurisdicción familiar del caso, sino más bien a la jurisdicción civil. En consecuencia, la competencia para resolver las cuestiones planteadas en la acción reconvencional de prescripción y accesión debe recaer en la autoridad competente en materia civil. Estas materias no están directamente vinculadas ni condicionadas por la determinación de ganancialidad del bien inmueble en disputa, por lo que su tramitación y resolución corresponde a la jurisdicción civil competente.

En conclusión, la competencia de la autoridad familiar para resolver la demanda principal de anulación parcial del contrato se justifica plenamente debido a la necesidad de determinar la ganancialidad del bien inmueble involucrado. Por otro lado, la acción reconvencional debe ser resuelta por la autoridad civil competente, dado que no presenta una conexión directa con la cuestión familiar subyacente. Esta separación de competencias garantiza una resolución adecuada y conforme a la ley de cada una de las pretensiones planteadas en este caso, el Juez Familiar es quien tiene competencia para conocer las acciones sobre aspectos de bienes gananciales, aun cuando estos traigan consigo aspectos de anulabilidad de contrato, empero esta competencia únicamente le será arrogada cuando exista una cuestión previa pendiente, que es justamente la determinación del carácter común o ganancial de los inmuebles, pues es esta la condición que justifica la competencia del juzgador familiar en este tipo de casos, aspecto que no sucede con la pretensión postulada en la reconvención, ya que esta demanda una acción oblicua de prescripción y accesión sin determinar la dependencia previa a una cuestión de naturaleza familiar.

El segundo agravio en cuanto al fondo, traído a colación por la recurrente versa en observar que la resolución impugnada incurre en la misma vulneración que la de primer grado, al mantener como fundamento lo determinado por el art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la cual no contempla la acción oblicua entre los procesos de conocimiento de la judicatura familiar, empero, reconoce que el mismo artículo determina que las pretensiones innominadas serán tramitadas como proceso ordinario, razonamiento que genera incongruencia que no fue subsanada por el Tribunal de alzada, que omitió pronunciarse expresamente sobre ese punto, simplemente menciona solamente los Autos de 18 de agosto de 2023 y de 01 de septiembre de 2023.

En el Auto Supremo Nº 490/2018, de 13 de junio se orientó al respecto estableciendo que: “(…) este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El principio de congruencia refiere que: “Toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que se sintetiza en el aforismo “tantum devollutum quantum apellatum” que significa que es devuelto todo cuanto se apela, con esto se establece el limite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación…” La Sentencia Constitucional 0486/2010-R- de 5 de julio ha razonado “El principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y segunda instancia debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios…”.

Ahora bien, el fundamento de la recurrente señala que existe incongruencia al argumentar la aplicación del art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, denotando más una disconformidad que un argumento que evidencia una supuesta infracción, vulneración o agravio, aspecto que no significa que la autoridad Ad quem actuó o razonó de forma incongruente, de la revisión de la resolución impugnada se evidencia que se responde de forma puntual a cada uno de los agravios invocados; asimismo, se explica de forma clara el requisito esencial y la condición primordial para ampliar la competencia, que en el presente caso redunda en demostrar que existe una causa pendiente en materia familiar para posteriormente se conozca la materia civil.

La recurrente en su propósito de cuestionar la resolución impugnada, simplemente se limita a denunciar de manera genérica una violación del art. 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, en la argumentación de este agravio, en ninguna parte del escrito del recurso que se analiza, no especifica qué aspectos en concreto generan una violación, en los fundamentos del Auto de Vista, en los términos que establece el art. 393 inc. a) de la Ley Nº 603 como causal para la procedencia del recurso de casación en la fondo; es decir, no llega a ninguna conclusión.

Contrariamente a lo alegado en el agravio, la resolución impugnada no incurre en la misma vulneración que la de primer grado. La referencia al art. 420 de la Ley Nº 603, que no contempla la acción oblicua en los procesos de la jurisdicción y competencia familiar, es correcta y no genera incongruencia alguna al reconocer que las pretensiones innominadas se tramitarán como proceso ordinario, más aun cuando los procesos innominados que pueden ser atendidos bajo esa disposición legal deben emerger derechos y obligaciones de la misma Ley. Esta distinción no implica una contradicción, sino que clarifica el tratamiento procesal adecuado para diferentes tipos de pretensiones. La competencia y la correcta aplicación de la normativa procesal no se han visto afectadas. La jurisprudencia establece claramente que las pretensiones innominadas, al no estar específicamente reguladas, deben tramitarse como procesos ordinarios, lo que no entra en conflicto con el marco jurídico de la competencia y garantiza que se respete el debido proceso que las pretensiones sean evaluados de manera justa y conforme ley.

El último agravio mencionado por la recurrente, versa en referir que se violó el principio de igualdad y seguridad jurídica, menciona que existe un acto jurisdiccional con el que se declaró su excepción de incompetencia improbada y contradictoriamente otro auto jurisdiccional que declara probada la excepción de la otra parte, lesionando la seguridad jurídica, ya que existe conexitud porque la pretensión principal persigue declarar la ganancialidad del bien inmueble objeto del proceso, y su pretensión es declarar prescrito el derecho a reclamar ese 50 % y se declare la accesión del mismo a través de una acción oblicua.

El principio de pertinencia, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1073/2013, de 16 de julio, señala: “El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia y según sea el caso se abocara en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso y en la casación a la existencia de una infracción o errónea interpretación de la norma sea en el fondo o en la forma de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación se dilucidaran exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales…”.

Ante este supuesto agravio y ratificando los principios mencionados, no se evidencia una supuesta violación al derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica, ya que tal como determina el Auto de Vista impugnado, las excepciones de incompetencia interpuestas por las partes procesales, tienen diferentes argumentos, reiteramos que la pretensión de la reconveniente, tiene una naturaleza estrictamente civil, es decir que no se cumplen con los requisitos para que el juez de familia sea quien tenga la competencia para conocer la misma, aspecto discrepante con la pretensión de la demanda, que es la determinación del bien ganancial, de ningún modo se desconoce el derecho que pueda alegar, pero que deberá ser ventilado en otro tipo de proceso, debido a que la naturaleza de una división y partición de bienes gananciales, reconoce a los que la pareja adquirió dentro de su relación marital, así se encuentre registrado sólo a nombre de uno de los cónyuges.

Concluyendo a partir de ello, que es el juez familiar, quien tiene la competencia para conocer las acciones sobre división y partición de bienes gananciales, empero esta competencia únicamente le será arrogada cuando exista una cuestión previa pendiente, cual es justamente la determinación del carácter común o ganancial del inmueble pretendido, pues es esta la condición que justifica la competencia del juzgador familiar en este tipo de casos, ya que es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de división y partición, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges.

Al constituirse los agravios del recurso de casación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para este Tribunal, que en esta impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del recurrente indicar precisamente los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerar el acto gravoso.

El argumento presentado por el recurrente para fundamentar el supuesto agravio es impertinente, toda vez que invoca otro acto jurisdiccional que se encuentra con una impugnación concedida en el efecto diferido, para referir la existencia de un supuesto agravio, cuando de la revisión de antecedentes se evidencia que los argumentos de ambas excepciones son diferentes, la mera alegación de que existe una vulneración de algún principio no es suficiente para sustentar un agravio válido. No basta con simplemente cuestionar la decisión judicial, se requiere una argumentación detallada que permita identificar de qué manera específica, cómo esta supuesta omisión afecta sus derechos.

En conclusión, ratificando el razonamiento desarrollado en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, el reclamo presentado de forma defectuosa por la recurrente carece de fundamento suficiente para ser considerado válido. La falta de precisión, la ambigüedad y la ausencia de argumentación detallada y fundamentada hacen que el reclamo devenga en infundado, mucho más cuando de la revisión de antecedentes se ha evidenciado que no se tiene competencia por parte del juez de familia para conocer la reconvención de acción oblicua de prescripción y accesión.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en su agravio reclamado, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.