CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre la competencia del Juez familiar.
En un afán de contextualizar esta temática, resulta preciso tener presente algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia, es así que en el marco de lo referido en el punto III.1., se ha asumido que la jurisdicción, es concebida como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, y esa potestad, está precisamente encargada a un órgano estatal, el cual es el Órgano Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, empero la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, constituye “…la facultad que tiene (…) una Jueza o un Juez, (…) para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Sin duda esta acepción nos permite colegir que la competencia, constituye un elemento del debido proceso, pues su naturaleza está orientada a garantizar el debido procesamiento de las causas judiciales, en cuyo marco, forma parte elemental de la garantía constitucional del juez natural, y en ese sentido adopta un rango constitucional, que la hace una categoría indelegable e inconvalidable conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, siendo por tanto, nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Al respecto, señalaremos al jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo I, 15° Edición, 2012, donde señala que: “Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia”, de ahí que la competencia responde a distintos factores, como la naturaleza, el territorio y la materia, para poder sistematizar la facultad-poder de las autoridades jurisdiccionales en el conocimiento de las diferentes causas judiciales.
En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art. 31 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, establece que: “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 3. Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”, por su parte el art. 222 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, dispone que: “I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario”, lo que condice con la expresión del mencionado autor cuando hace alusión a la competencia absoluta o improrrogable señalando que: “Cuando el interés público prima, lo que es regla general, las normas sobre competencia tiene carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia absolutas e improrrogable. En este caso los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente…”; de ahí que la autoridad judicial en materia familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por su norma Sustantiva y Adjetiva, sin que estas puedan ser delegables y/o declinables a otras autoridades, puesto que por su naturaleza, las instituciones concernientes al Derecho de Familia tienen por objeto velar por la protección de la familia, que constituye el núcleo fundamental de la sociedad conforme establece el art. 62 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco las instituciones reguladas por el Código de las Familias y del Proceso Familiar son de orden público y de interés social, tal cual expresa el art. 7 de dicha norma.
De todo lo expresado hasta aquí, podemos concluir señalando que la competencia en materia familiar, es indelegable e indeclinable, por ser de orden público y de interés social, y siendo que la competencia importa la distribución de la jurisdicción para llevar a cabo la administración de justicia en un determinado caso, y que esta distribución obedece a la imposibilidad de que una sola autoridad judicial resuelva todo tipo de asuntos, sin duda su aplicabilidad debe responder al establecimiento de una serie de límites dentro los cuales el órgano jurisdiccional pueda conocer determinadas solicitudes, de tal manera que se garantice el ejercicio de la garantía constitucional del juez natural, como un mecanismo del debido procesamiento de las causas judiciales, es así que en el caso particular del proceso familiar las reglas distributivas de la jurisdicción se encuentran determinadas en el art. 70 de la Ley N° 025, que establece las competencias específicas de los Juzgados Públicos en Materia Familiar, de cuyo numeral 11, con relación al art. 222.II de la Ley N° 603, desprende que estos juzgadores tienen competencias para conocer las acciones descritas en los arts. 421, 434 y 445, conforme las reglas establecidas por el art. 223 de la misma ley.
En esa lógica, este Tribunal Supremo de Justicia en su vasta jurisprudencia, referida a cuestiones civiles que dependan de una familiar, señaló que al ser la competencia de orden público e improrrogable por cuestiones de materia, el juez competente para conocer la misma es el juez de materia Familiar, es así que nos referiremos al Auto Supremo Nº 491/2012, de 14 de diciembre, que señaló lo siguiente: “…Al respecto la norma contenida en el segundo párrafo del art. 380 del Código de Familia, dispone que: ‘En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia’.
La norma en cuestión hace referencia a la posibilidad de que un Juez de Familia conozca de una cuestión civil, siempre que ésta dependa de la determinación previa de otra cuestión de índole familiar. En el caso de autos, la demanda de "nulidad" de un contrato de venta con pacto de rescate interpuesta por el actor, resulta ciertamente una cuestión civil, empero su consideración y resultado depende de otra cuestión de naturaleza familiar como es la determinación del carácter ganancialicio del bien inmueble objeto de la transferencia impugnada. En otras palabras para determinar si es o no procedente la invalidez de la transferencia efectuada por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro -aún éstos ya no se encuentren unidos en matrimonio-, previamente deberá establecer si el inmueble objeto de esa transferencia reviste o revestía carácter ganancialicio, aspecto que conforme el cabal entendimiento del párrafo segundo del art. 380 del Código de Familia corresponde al Juez de esa materia, consiguientemente será también el Juez competente para conocer y resolver la cuestión civil de fondo.
De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya éste dada, como por ejemplo a través de una sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil”.
III. 2. Requisitos y características del recurso de casación.
La Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), en sus arts. 393 y 394, establece los parámetros que se deben seguir para plantear un recurso de casación.
De ahí que el art. 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo; por su parte el art. 394 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior, concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y de forma, son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado, sobre la base de la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales, resguardando la garantía del debido proceso.
Otro elemento relevante y definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho, que a ese efecto el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido vulnerados sus derechos en dicha resolución. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; resulta importante, dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
